"CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO UBICADO EN EL LOTE SIETE-D DE LA MANZANA CINCUENTA Y TRES DE LA CIUDAD DE NEUQUEN "EDIFICIO AUGUSTUS" C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 585896/2018.Fecha de la Resolución: 17/02/2021.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTRA EL ESTADO | SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE | SENTENCIA FIRME | EMERGENCIA SANITARIA | COVID 19 | LEY DE EMERGENCIA | INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY | CONSTITUCIÓN PROVINCIAL | OBLIGACIÓN DE PREVISIONAR | CARGA PROCESAL | INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PREVISIONAR | SUSPENSIÓN DE LAS EJECUCIONES CONTRA EL ESTADORecursos en línea: Texto completo Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
La accionante aduce que la ejecución de la sentencia se encuentra expedita por haber caducado el privilegio constitucional, más allá de que esa posibilidad se encuentre suspendida por una ley de emergencia [Ley N° 3.230 –artículo 17]; por cuanto ello no implica que no pueda darse curso a aquélla una vez vencido el plazo legal, y si bien tal afirmación es cierta, no procede revocar la providencia del 29/5/2020, en la que se dispuso diferir para su oportunidad el dictado del embargo peticionado por encontrarse vigente el plazo previsto en el artículo 155 de la Constitución Provincial que -si bien está agotado en la actualidad y, por ende, ha devenido abstracto su tratamiento-, se encontraba vigente al momento de ser publicado el proveído cuestionado y –más aún- a la fecha de la ampliación de agravios por la recurrente del 25/6/2020.
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La accionante aduce que la ejecución de la sentencia se encuentra expedita por haber caducado el privilegio constitucional, más allá de que esa posibilidad se encuentre suspendida por una ley de emergencia [Ley N° 3.230 –artículo 17]; por cuanto ello no implica que no pueda darse curso a aquélla una vez vencido el plazo legal, y si bien tal afirmación es cierta, no procede revocar la providencia del 29/5/2020, en la que se dispuso diferir para su oportunidad el dictado del embargo peticionado por encontrarse vigente el plazo previsto en el artículo 155 de la Constitución Provincial que -si bien está agotado en la actualidad y, por ende, ha devenido abstracto su tratamiento-, se encontraba vigente al momento de ser publicado el proveído cuestionado y –más aún- a la fecha de la ampliación de agravios por la recurrente del 25/6/2020.

17/02/2021

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