"M. E. A. Y OTRO C/ CALFUEQUE JOSE MARIA S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)" / Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Mineria Nº 2 - IV Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Mineria Nº 2 - IV Circunscripción JudicialFirmantes: Luciano ZaniLegajo: EXP 32894/2012.Fecha de la Resolución: 23/05/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRÁNSITO | AUTOMOTORES | RUTA | CRUCE PELIGROSO | RESPONSABILIDAD CIVIL | ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD | RELACIÓN DE CAUSALIDAD | SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL | INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO | DAMNIFICADOS INDIRECTOS | DAÑO MORAL | DAÑO PSÍQUICORecursos en línea: Texto completo Descripción: 41 p. pdf
Contenidos:
1.- La causa del siniestro se debe a que el conductor del vehículo intentó sobrepasar a un automotor que circulaba en su mismo sentido, a pesar de que la señalización existente en la cinta asfáltica indicaba la prohibición de efectuar esa maniobra; al hacerlo invadió el carril contrario, y ello fue la causa de la colisión con el otro vehículo que circulaba por el carril contrario de manera reglamentaria, vulnerando una señalización que indicaba no efectuar sobrepasos en el lugar (arts. 36, 39 y 42 de la ley 24.449), los que constituye un obrar antijurídico.
2.- Es responsable del siniestro provocado al impactar con otro vehiculo el conductor que invadiera el carril opuesto, como así también lo es su acompañante, quien viajaba en el asiento delantero derecho del vehículo, pues lo hacía sin haberse colocado el cinturón de seguridad, llevando en brazos al hijo de ambos, lo que constituye un obrar antijurídico (art. 40 incisos g y k de la ley 24.449) con potencialidad para producir o agravar el daño.
3.- La finalidad social del seguro de responsabilidad civil, que según la ley y la autoridad regulatoria es tanto proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito como permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, no autoriza per se a los jueces a declarar inoponible al actor el límite de la cobertura pactada entre aseguradora y asegurado. Conforme a ello la pretensión de la parte actora tendiente a exigir a la aseguradora el pago de una suma superior a la que se obligó carece de fuente legal y contractual, e implica la invocación de una obligación sin causa o con un alcance más extenso que la existente, lo cual se halla vedado por el ordenamiento (art. 499 CC).
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1.- La causa del siniestro se debe a que el conductor del vehículo intentó sobrepasar a un automotor que circulaba en su mismo sentido, a pesar de que la señalización existente en la cinta asfáltica indicaba la prohibición de efectuar esa maniobra; al hacerlo invadió el carril contrario, y ello fue la causa de la colisión con el otro vehículo que circulaba por el carril contrario de manera reglamentaria, vulnerando una señalización que indicaba no efectuar sobrepasos en el lugar (arts. 36, 39 y 42 de la ley 24.449), los que constituye un obrar antijurídico.

2.- Es responsable del siniestro provocado al impactar con otro vehiculo el conductor que invadiera el carril opuesto, como así también lo es su acompañante, quien viajaba en el asiento delantero derecho del vehículo, pues lo hacía sin haberse colocado el cinturón de seguridad, llevando en brazos al hijo de ambos, lo que constituye un obrar antijurídico (art. 40 incisos g y k de la ley 24.449) con potencialidad para producir o agravar el daño.

3.- La finalidad social del seguro de responsabilidad civil, que según la ley y la autoridad regulatoria es tanto proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito como permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, no autoriza per se a los jueces a declarar inoponible al actor el límite de la cobertura pactada entre aseguradora y asegurado. Conforme a ello la pretensión de la parte actora tendiente a exigir a la aseguradora el pago de una suma superior a la que se obligó carece de fuente legal y contractual, e implica la invocación de una obligación sin causa o con un alcance más extenso que la existente, lo cual se halla vedado por el ordenamiento (art. 499 CC).

23/05/2022

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