"GARCIA OROZCO CINTIA SOLEDAD C/ MILLAPI RITA S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barrese, María Julia | Furlotti, Pablo GLegajo: 36947-2014.Fecha de la Resolución: 12/10/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | DESVALORIZACION DEL VEHÍCULO | INOPONIBILIDAD A TERCEROS | PRUEBA | SEGURO OBLIGATORIO | TUTELA DE LA VICTIMARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- …“La denominada desvalorización venal del vehículo es la pretensión dirigida a enjugar la pérdida de parte del valor de reventa que sobrelleva el automotor en el mercado de unidades usadas que, no obstante su arreglo, experimenta todo vehículo por las consecuencias de un choque, como ser la afectación en partes vitales o estructurales, las diferencias de coloración y textura en la pintura, y también los "enmascaramientos" a que son sometidas las imperfecciones de los paneles merced al masillado, que son detalles que no escaparán a los ojos de un experto, de donde se sigue que quien adquiera el rodado, a la hora de efectuar la compra, habrá de examinarlo previamente, y a poco que descubra las huellas apuntadas, reducirá sensiblemente el precio ofertado, muchas veces magnificando las verdaderas consecuencias del evento.” Acuerdo Sánchez Lucía Inés y otro c/ Lunardini Julieta Alicia s/ D. y P. Derivados del uso de Automotores (sin lesión) de fecha 16 de mayo de 2016, del Registro de la OAPyG de San Martín de los Andes),” (Leguisamón, Héctor Eduardo en ¿Cómo se indemniza el daño a un automotor chocado?, Revista de Derecho de Daños 2013-3 “Cuantificación del daño en la jurisprudencia”, Ed. Rubinzal Culzoni).
2.- La diferencia de cotización en la venta del rodado siniestrado ha generado dos corrientes de opinión judicial en cuanto a la carga procesal de acreditar el menoscabo como paso ineludible para decretar su procedencia en juicio; me enrolo –conforme lo manifesté en oportunidad de expedirme en los autos “Montalbán, Rubén Guillermo c/ Espinoza, Omar Roberto s/ Daños y Perjuicios” (Ac. 19/2010 del Registro de la Secretaria Civil de la otrora Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Cutral Co- en aquella que sostiene que corresponde prescindir, para conceder la indemnización mínima, de la opinión de los peritos partiendo de estimar que la sola circunstancia de recibir daños medianamente importantes en el vehículo per se implica que el mismo ha perdido precio en el mercado de reventa por cuanto no se pueden disimular las reparaciones realizadas, aún cuando se empleare la mejor de las técnicas (cfr. Alferillo, Pascual Eduardo “Determinación Judicial del Daño en San Juan”, en “Revista de Derecho de Daños”, 2005-3, Editorial Rubinzal Culzoni, págs. 285/401vta).
3.– Al no inspeccionarse el rodado por parte del perito mecánico –tal cual lo hace notar el juzgador-, no obsta a la procedencia del rubro bajo análisis en tanto sus conclusiones se fundan en otros elementos de convicción aportados al proceso (cfr. CNCiv., Sala F, 25-3-2013, -G.,A.A. y O. c/ R., D. y O.-), tal como ha sucedido en estos obrados.
4.- La falta de reparación del rodado no es obstáculo para que procedan reclamos como el presente toda vez que la desvalorización es resarcible aunque el automotor no haya sido refaccionado. Una solución contraria conduciría a mutilar el derecho a la reparación, omisión de una carga que jurídicamente no incumbe a la víctima, sino que constituye una obligación del responsable conforme las previsiones del art. 1083 del Código Civil –ley 340- (cfr. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños. 1 Daños a los automotores”, Ed. Hammurabi, pág. 66/67). … si bien en autos la actora no ha probado ser la titular registral del rodado, cierto es que la desvalorización del vehículo configura un daño para quien resultó víctima de la colisión, toda vez que el poseedor o tenedor del rodado averiado debe resarcir al propietario plenamente incluyendo ese rubro para que la reparación de su perjuicio sea integral (cfr. SCJ de Mendoza Sala I –por mayoría-, 13-8-86 - “Transporte colectivos del oeste y otros en J. Gutiérrez, Pablo C.R. Carlos Olivera Bordon daños y perjuicios”. Casación - Expte. 42.575, LS 195-344).
5.- El agravio moral –(precedente “Sánchez” antes citado)- en principio, por su naturaleza, no necesita una concreta demostración, no pudiendo sin embargo pasarse por alto, que existen situaciones límites en que la prueba o acreditación de aquél resulta exigible. …el problema de la prueba del daño moral podría concretarse en los siguientes términos: cuando el daño moral es notorio, no es necesaria su prueba y quien lo niega tendrá sobre sí el "onus probandi"; fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otro, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca, máxime si se tiene presente que el daño a un bien patrimonial, por sí solo, no trae aparejado un perjuicio al espíritu indemnizable como daño moral. Cabe agregar que si bien la privación de uso del automotor produce un daño emergente susceptible de ser indemnizado, cierto es que la misma, en principio, no genera un daño moral resarcible, toda vez que el agravio moral no tiene por objeto indemnizar cualquier inquietud o perturbación del ánimo causadas por la carencia transitoria de un bien material determinado, por mucho que en él se encuentren comodidades y expansiones, de tan relativa trascendencia cuando se las deriva de la posesión de un automotor.
6.- La obligación de asegurar el rodado mediante la contratación del seguro aludido, sin duda beneficia al asegurado toda vez que de ser responsable civilmente del evento dañoso su patrimonio, en la medida del seguro, no se verá afectado, pero cierto es que la obligación de asegurar –conforme lo sostiene Cappagli en “La oponibilidad a los terceros de las condiciones, cláusulas, franquicias y sumas máximas aseguradas de la pólizas de responsabilidad civil”, Academia Judicial Internacional, Coloquio Sobre Justicia y Seguros, Buenos Aires, noviembre 2006, pág. 59, espec. Pág. 72-, ha sido impuesta teniendo en mira la protección del tercero. Por ello, bien se puede decir que los seguros obligatorios tienen, a diferencia de los voluntarios, un fundamento social, pues están destinados a proporcionar a los damnificados mayor certeza en cuanto a la reparación del daño [cfr. Gramajo en “Seguros obligatorios vs. no obligatorios”, Academia Judicial Internacional, Coloquio Sobre Justicia y Seguros, Buenos Aires, noviembre 2006, pág. 187, espec. pág. 194, citado por la CNCom., Sala D, “R., J.R. c/ Caja de Seguros” (voto Dr. Heredia), Rubinzal Culzoni Online RC J 4018/14]. La cláusula de exclusión fundada en la falta de licencia de conducir del asegurado resulta inoponible a la víctima y/o damnificado. Ocurre que si bien, por regla, si existe razón probada por la aseguradora para excluir la cobertura del asegurado, es oponible a terceros, es decir, a la víctima, pues el seguro no desplaza la responsabilidad del dañador, sino que simplemente se constituye en tercero pagador, cuando el seguro es obligatorio, como es el caso de los automotores (art. 68, ley 24449), la cuestión es diferente. Tal obligatoriedad hace que la aseguradora no pueda oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión porque la ley ha tutelado un interés superior que es, precisamente, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros (Ghersi, Carlos, "Contrato de seguro", Ed. Astrea, 2007, ps. 239/240).
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1.- …“La denominada desvalorización venal del vehículo es la pretensión dirigida a enjugar la pérdida de parte del valor de reventa que sobrelleva el automotor en el mercado de unidades usadas que, no obstante su arreglo, experimenta todo vehículo por las consecuencias de un choque, como ser la afectación en partes vitales o estructurales, las diferencias de coloración y textura en la pintura, y también los "enmascaramientos" a que son sometidas las imperfecciones de los paneles merced al masillado, que son detalles que no escaparán a los ojos de un experto, de donde se sigue que quien adquiera el rodado, a la hora de efectuar la compra, habrá de examinarlo previamente, y a poco que descubra las huellas apuntadas, reducirá sensiblemente el precio ofertado, muchas veces magnificando las verdaderas consecuencias del evento.” Acuerdo Sánchez Lucía Inés y otro c/ Lunardini Julieta Alicia s/ D. y P. Derivados del uso de Automotores (sin lesión) de fecha 16 de mayo de 2016, del Registro de la OAPyG de San Martín de los Andes),” (Leguisamón, Héctor Eduardo en ¿Cómo se indemniza el daño a un automotor chocado?, Revista de Derecho de Daños 2013-3 “Cuantificación del daño en la jurisprudencia”, Ed. Rubinzal Culzoni).

2.- La diferencia de cotización en la venta del rodado siniestrado ha generado dos corrientes de opinión judicial en cuanto a la carga procesal de acreditar el menoscabo como paso ineludible para decretar su procedencia en juicio; me enrolo –conforme lo manifesté en oportunidad de expedirme en los autos “Montalbán, Rubén Guillermo c/ Espinoza, Omar Roberto s/ Daños y Perjuicios” (Ac. 19/2010 del Registro de la Secretaria Civil de la otrora Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Cutral Co- en aquella que sostiene que corresponde prescindir, para conceder la indemnización mínima, de la opinión de los peritos partiendo de estimar que la sola circunstancia de recibir daños medianamente importantes en el vehículo per se implica que el mismo ha perdido precio en el mercado de reventa por cuanto no se pueden disimular las reparaciones realizadas, aún cuando se empleare la mejor de las técnicas (cfr. Alferillo, Pascual Eduardo “Determinación Judicial del Daño en San Juan”, en “Revista de Derecho de Daños”, 2005-3, Editorial Rubinzal Culzoni, págs. 285/401vta).

3.– Al no inspeccionarse el rodado por parte del perito mecánico –tal cual lo hace notar el juzgador-, no obsta a la procedencia del rubro bajo análisis en tanto sus conclusiones se fundan en otros elementos de convicción aportados al proceso (cfr. CNCiv., Sala F, 25-3-2013, -G.,A.A. y O. c/ R., D. y O.-), tal como ha sucedido en estos obrados.

4.- La falta de reparación del rodado no es obstáculo para que procedan reclamos como el presente toda vez que la desvalorización es resarcible aunque el automotor no haya sido refaccionado. Una solución contraria conduciría a mutilar el derecho a la reparación, omisión de una carga que jurídicamente no incumbe a la víctima, sino que constituye una obligación del responsable conforme las previsiones del art. 1083 del Código Civil –ley 340- (cfr. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños. 1 Daños a los automotores”, Ed. Hammurabi, pág. 66/67). … si bien en autos la actora no ha probado ser la titular registral del rodado, cierto es que la desvalorización del vehículo configura un daño para quien resultó víctima de la colisión, toda vez que el poseedor o tenedor del rodado averiado debe resarcir al propietario plenamente incluyendo ese rubro para que la reparación de su perjuicio sea integral (cfr. SCJ de Mendoza Sala I –por mayoría-, 13-8-86 - “Transporte colectivos del oeste y otros en J. Gutiérrez, Pablo C.R. Carlos Olivera Bordon daños y perjuicios”. Casación - Expte. 42.575, LS 195-344).

5.- El agravio moral –(precedente “Sánchez” antes citado)- en principio, por su naturaleza, no necesita una concreta demostración, no pudiendo sin embargo pasarse por alto, que existen situaciones límites en que la prueba o acreditación de aquél resulta exigible. …el problema de la prueba del daño moral podría concretarse en los siguientes términos: cuando el daño moral es notorio, no es necesaria su prueba y quien lo niega tendrá sobre sí el "onus probandi"; fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otro, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca, máxime si se tiene presente que el daño a un bien patrimonial, por sí solo, no trae aparejado un perjuicio al espíritu indemnizable como daño moral. Cabe agregar que si bien la privación de uso del automotor produce un daño emergente susceptible de ser indemnizado, cierto es que la misma, en principio, no genera un daño moral resarcible, toda vez que el agravio moral no tiene por objeto indemnizar cualquier inquietud o perturbación del ánimo causadas por la carencia transitoria de un bien material determinado, por mucho que en él se encuentren comodidades y expansiones, de tan relativa trascendencia cuando se las deriva de la posesión de un automotor.

6.- La obligación de asegurar el rodado mediante la contratación del seguro aludido, sin duda beneficia al asegurado toda vez que de ser responsable civilmente del evento dañoso su patrimonio, en la medida del seguro, no se verá afectado, pero cierto es que la obligación de asegurar –conforme lo sostiene Cappagli en “La oponibilidad a los terceros de las condiciones, cláusulas, franquicias y sumas máximas aseguradas de la pólizas de responsabilidad civil”, Academia Judicial Internacional, Coloquio Sobre Justicia y Seguros, Buenos Aires, noviembre 2006, pág. 59, espec. Pág. 72-, ha sido impuesta teniendo en mira la protección del tercero. Por ello, bien se puede decir que los seguros obligatorios tienen, a diferencia de los voluntarios, un fundamento social, pues están destinados a proporcionar a los damnificados mayor certeza en cuanto a la reparación del daño [cfr. Gramajo en “Seguros obligatorios vs. no obligatorios”, Academia Judicial Internacional, Coloquio Sobre Justicia y Seguros, Buenos Aires, noviembre 2006, pág. 187, espec. pág. 194, citado por la CNCom., Sala D, “R., J.R. c/ Caja de Seguros” (voto Dr. Heredia), Rubinzal Culzoni Online RC J 4018/14]. La cláusula de exclusión fundada en la falta de licencia de conducir del asegurado resulta inoponible a la víctima y/o damnificado. Ocurre que si bien, por regla, si existe razón probada por la aseguradora para excluir la cobertura del asegurado, es oponible a terceros, es decir, a la víctima, pues el seguro no desplaza la responsabilidad del dañador, sino que simplemente se constituye en tercero pagador, cuando el seguro es obligatorio, como es el caso de los automotores (art. 68, ley 24449), la cuestión es diferente. Tal obligatoriedad hace que la aseguradora no pueda oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión porque la ley ha tutelado un interés superior que es, precisamente, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros (Ghersi, Carlos, "Contrato de seguro", Ed. Astrea, 2007, ps. 239/240).

12/10/2017

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