"LILLO LUISA C/ PROVINCIA DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 4985-2014.Fecha de la Resolución: 24/10/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): EMPLEO PÚBLICO | INCAPACIDAD PSICOFISICA | INICIO DEL COMPUTO | PRESCRIPCION | PRESCRIPCION QUINQUENAL | SEGURO OBLIGATORIO Y ADICIONALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
Debe declararse la prescripción de la acción tendiente a obtener el cobro de una suma de dinero en virtud del perjuicio sufrido por la actora a raíz de la omisión de la Provincia del Neuquén –tomadora del seguro obligatorio y adicional por incapacidad psicofísica - de denunciar ante la aseguradora la incapacidad por ella sufrida. Ello es así, por cuanto se encuentra acreditado que la actora se consideró incapacitada para prestar tareas laborales -y lo notificó a su empleador- en fecha 19/09/2006, -por lo tanto- no se vislumbra como razonable, computar el inicio del plazo de prescripción recién cuando presenta la nota de (…) del Expte. N° 4236/13 -04/06/2010- a los fines de acompañar documentación para verificar el siniestro ante la aseguradora. Menos aún, cuando existen constancias en el expediente de fechas anteriores a esa, de las cuales surge que la actora tenía conocimiento fehaciente de la existencia de los seguros colectivos correspondientes a incapacidad (…). (Del voto del Dr. Evaldo D. MOYA)
2.- Es dable remarcar, que el inicio del cómputo de la prescripción no puede quedar librada a la voluntad del acreedor, y que más allá de los planteos genéricos de desconocimiento de la existencia de la póliza por parte de la actora en su demanda, correspondía a esta desarrollar esfuerzos argumentativos sobre tal circunstancia o bien ofrecer actividad probatoria sobre en qué momento tomó conocimiento si pretendía que ello tuviera incidencia en el cómputo del plazo de prescripción. La actora, en lo que respecta a la prescripción, sólo se limitó a sostener una fecha de inicio de cómputo que en nada se relaciona con lo anterior. De esta manera, en virtud de que al 19/09/2006 la actora ya se encontraba, según su entender, en condiciones de cobrar el seguro obligatorio y adicional por incapacidad, y por ende, en condiciones de exigirle a su empleadora que denuncie tal circunstancia a La Caja de Seguros S.A., el inicio del cómputo del plazo de prescripción será el de esa fecha. (Del voto del Dr. Evaldo D. MOYA)
3.- […] desde la fecha del inicio del plazo -19/09/06- hasta la interposición de la presente demanda -15/08/2014-, aun con un año de suspensión, transcurrió en exceso el plazo de 5 años previsto por el art. 191 inc. a de la Ley 1284. (Del voto del Dr. Evaldo D. MOYA) 4.- Sin perjuicio de adherir al voto que me precede, deseo ampliarlo con una observación sobre la cuestión de fondo planteada por la accionante.[…] (…) puede repararse de las constancias del expediente que no se ha probado un punto central que atinaba a la causa: la incapacidad que la hubiera habilitado para el cobro del seguro en los términos de la cláusula 87 arts. 1, 2 y 3 de la póliza (ver expediente administrativo N° 5500-015061/2013-00001/2014 GOB, páginas...). En la presente acción no se ha ofrecido pericial médica a dichos fines, y la incapacidad referida tampoco surge acreditada con la acción judicial ofrecida aquí como documental –tendiente a la obtención de la jubilación por invalidez-. Nótese que en la Acción Procesal Administrativa N° 2515/08 tampoco se llevó a cabo una pericial médica dado que el expediente concluyó con anterioridad a su producción (…), y por ello sólo se cuenta al respecto con el porcentaje de incapacidad otorgado por el ISSN en ese expediente a (…) y en el Expediente N° 4236/2013 (…) (41,62%), lo que no alcanzaba los parámetros requeridos para acceder al cobro del seguro conforme las cláusulas referenciadas más arriba (incapacidad total taxativa irreversible y permanente o incapacidades parciales cuya sumatoria supere el 66%). (Del voto del Dr. Oscar. E MASSEI)
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Debe declararse la prescripción de la acción tendiente a obtener el cobro de una suma de dinero en virtud del perjuicio sufrido por la actora a raíz de la omisión de la Provincia del Neuquén –tomadora del seguro obligatorio y adicional por incapacidad psicofísica - de denunciar ante la aseguradora la incapacidad por ella sufrida. Ello es así, por cuanto se encuentra acreditado que la actora se consideró incapacitada para prestar tareas laborales -y lo notificó a su empleador- en fecha 19/09/2006, -por lo tanto- no se vislumbra como razonable, computar el inicio del plazo de prescripción recién cuando presenta la nota de (…) del Expte. N° 4236/13 -04/06/2010- a los fines de acompañar documentación para verificar el siniestro ante la aseguradora. Menos aún, cuando existen constancias en el expediente de fechas anteriores a esa, de las cuales surge que la actora tenía conocimiento fehaciente de la existencia de los seguros colectivos correspondientes a incapacidad (…). (Del voto del Dr. Evaldo D. MOYA)

2.- Es dable remarcar, que el inicio del cómputo de la prescripción no puede quedar librada a la voluntad del acreedor, y que más allá de los planteos genéricos de desconocimiento de la existencia de la póliza por parte de la actora en su demanda, correspondía a esta desarrollar esfuerzos argumentativos sobre tal circunstancia o bien ofrecer actividad probatoria sobre en qué momento tomó conocimiento si pretendía que ello tuviera incidencia en el cómputo del plazo de prescripción. La actora, en lo que respecta a la prescripción, sólo se limitó a sostener una fecha de inicio de cómputo que en nada se relaciona con lo anterior. De esta manera, en virtud de que al 19/09/2006 la actora ya se encontraba, según su entender, en condiciones de cobrar el seguro obligatorio y adicional por incapacidad, y por ende, en condiciones de exigirle a su empleadora que denuncie tal circunstancia a La Caja de Seguros S.A., el inicio del cómputo del plazo de prescripción será el de esa fecha. (Del voto del Dr. Evaldo D. MOYA)

3.- […] desde la fecha del inicio del plazo -19/09/06- hasta la interposición de la presente demanda -15/08/2014-, aun con un año de suspensión, transcurrió en exceso el plazo de 5 años previsto por el art. 191 inc. a de la Ley 1284. (Del voto del Dr. Evaldo D. MOYA) 4.- Sin perjuicio de adherir al voto que me precede, deseo ampliarlo con una observación sobre la cuestión de fondo planteada por la accionante.[…] (…) puede repararse de las constancias del expediente que no se ha probado un punto central que atinaba a la causa: la incapacidad que la hubiera habilitado para el cobro del seguro en los términos de la cláusula 87 arts. 1, 2 y 3 de la póliza (ver expediente administrativo N° 5500-015061/2013-00001/2014 GOB, páginas...). En la presente acción no se ha ofrecido pericial médica a dichos fines, y la incapacidad referida tampoco surge acreditada con la acción judicial ofrecida aquí como documental –tendiente a la obtención de la jubilación por invalidez-. Nótese que en la Acción Procesal Administrativa N° 2515/08 tampoco se llevó a cabo una pericial médica dado que el expediente concluyó con anterioridad a su producción (…), y por ello sólo se cuenta al respecto con el porcentaje de incapacidad otorgado por el ISSN en ese expediente a (…) y en el Expediente N° 4236/2013 (…) (41,62%), lo que no alcanzaba los parámetros requeridos para acceder al cobro del seguro conforme las cláusulas referenciadas más arriba (incapacidad total taxativa irreversible y permanente o incapacidades parciales cuya sumatoria supere el 66%). (Del voto del Dr. Oscar. E MASSEI)

24/10/2017

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