"SUCESORES DE RIOS SEGUNDO AMBROSIO Y OTROS C/ BAEZ HECTOR ALFREDO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)" / Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Mineria Nº 2 - IV Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Mineria Nº 2 - IV Circunscripción JudicialFirmantes: Luciano Zani [Juez subrogante]Legajo: EXP 31153/2012.Fecha de la Resolución: 16/05/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRÁNSITO | RESPONSABILIDAD CIVIL | ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD | SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL | RELACIÓN DE CAUSALIDAD | INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO | DAMNIFICADOS INDIRECTOS | ACERVO SUCESORIO | DAÑO MORAL | DAÑO PSIQUICO | LUCRO CESANTE | PÉRDIDA DE LA CHANCERecursos en línea: Texto completo Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Es responsable civilmente del siniestro el conductor del vehículo quien lo hacía en estado de ebriedad y a alta velocidad en violación al artículo 50 de la ley 24.449, y en el cual se produjo la muerte de su acompañante al salirse el vehículo de la calzada y sin intervención de otro vuelca. Ello configura un obrar antijurídico, debiendo resarcir los daños indirectos causados a los actores en la esfera patrimonial como extrapatrimonial.
2.- Los hermanos no cuentan con legitimación activa de conformidad a lo establecido en el artículo 1178 para reclamar la reparación del daño moral.
3.- En carácter de lucro cesante se debe reparar el primer tramo hasta hoy, en el que la pérdida patrimonial ya ocurrió, en el caso del progenitor hasta el día de su fallecimiento, y en el caso de la progenitora también el segundo tramo, en el que la disminución patrimonial aún no ocurrió pero es objetivamente probable suponer que sucederá en concepto de pérdida de la chance.
4.- Dado que el actor falleció durante el proceso esta indemnización es un crédito que integra la masa indivisa de su acervo hereditario.
5.- Con respecto al seguro queda aceptado tácitamente el siniestro al expedirse 105 días después de haber pedido la información y documentación complementaria, por lo que no puede hacer valer la causal de exclusión invocada frente al asegurado y terceros y deberá responder en la medida del seguro contratado.
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1.- Es responsable civilmente del siniestro el conductor del vehículo quien lo hacía en estado de ebriedad y a alta velocidad en violación al artículo 50 de la ley 24.449, y en el cual se produjo la muerte de su acompañante al salirse el vehículo de la calzada y sin intervención de otro vuelca. Ello configura un obrar antijurídico, debiendo resarcir los daños indirectos causados a los actores en la esfera patrimonial como extrapatrimonial.

2.- Los hermanos no cuentan con legitimación activa de conformidad a lo establecido en el artículo 1178 para reclamar la reparación del daño moral.

3.- En carácter de lucro cesante se debe reparar el primer tramo hasta hoy, en el que la pérdida patrimonial ya ocurrió, en el caso del progenitor hasta el día de su fallecimiento, y en el caso de la progenitora también el segundo tramo, en el que la disminución patrimonial aún no ocurrió pero es objetivamente probable suponer que sucederá en concepto de pérdida de la chance.

4.- Dado que el actor falleció durante el proceso esta indemnización es un crédito que integra la masa indivisa de su acervo hereditario.

5.- Con respecto al seguro queda aceptado tácitamente el siniestro al expedirse 105 días después de haber pedido la información y documentación complementaria, por lo que no puede hacer valer la causal de exclusión invocada frente al asegurado y terceros y deberá responder en la medida del seguro contratado.

16/05/2022

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