"ZAPATA NORMA NELIDA C/ OBREQUE RODRIGO JULIAN Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESIÓN O MUERTE" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto GermánLegajo: EXP 468756/2012.Fecha de la Resolución: 27/05/2020.Tipo de Resolución: 06/20 Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRÁNSITO | TRANSPORTE BENÉVOLO | MUERTE DEL TRANSPORTADO | SEGURO DE AUTOMOTORES | COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO | LÍMITE DE COBERTURA | CLÁUSULA ABUSIVA | VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO | NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | INCONGRUENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 42 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario por la causal de incongruencia –artículo 18º de la Ley N° 1406-, si el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones se expidió sobre la oponibilidad de la cláusula prevista en el anexo de la póliza de seguros a la parte actora, más no así respecto de la validez de la cláusula. En efecto, en el caso, la sentencia prescinde de cualquier análisis de esta naturaleza, a pesar de que se trataba de una cuestión conducente que podría haber modificado el resultado del pleito en lo que respecta a la cuestión aquí debatida, verificándose, de tal modo, el vicio de incongruencia –por fallar citra petita- al no mediar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión oportunamente introducida por la accionante.
2.- Una cláusula de limitación de la responsabilidad asumida por la compañía aseguradora de la entidad establecida, cuando en las condiciones particulares de la póliza se lee “cobertura límite $3.000.000”, y de la que resulte que, ocurrido el siniestro, y producido el fallecimiento de una persona, se responderá solo por un monto máximo de $125.000.-, resulta irrazonable y abusiva en el modo que se halla consignada, por desnaturalizar y privar de virtualidad al límite establecido en la póliza ($3.000.000.-). De ninguna manera podría entenderse cómo algo que reduce o limita a un porcentaje tan ínfimo -entre un 4% y un 5% del monto-, mantenga su esencia, lo que muestra que más que una limitación cuantitativa que pretendiere atender a una razón técnica económica contemplada por la regulación, es un cercenamiento del monto estipulado, un evidente desequilibrio entre aquello comprometido como límite en las condiciones particulares, y contemplado al contratar, razón por la cual corresponde declarar la la nulidad de la cláusula limitativa de responsabilidad prevista en el contrato de seguro (anexo II 1-A3), ordenándose que la citada en garantía responda hasta el límite de cobertura por imperio de los artículos 37 y 65 de la Ley N° 24240; artículos 21, 953, 1071, 1137, 1167 y 1198 del Código Civil de Vélez Sarsfield y artículos 960 y 1122, incisos b) y c), del Código Civil y Comercial.
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1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario por la causal de incongruencia –artículo 18º de la Ley N° 1406-, si el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones se expidió sobre la oponibilidad de la cláusula prevista en el anexo de la póliza de seguros a la parte actora, más no así respecto de la validez de la cláusula. En efecto, en el caso, la sentencia prescinde de cualquier análisis de esta naturaleza, a pesar de que se trataba de una cuestión conducente que podría haber modificado el resultado del pleito en lo que respecta a la cuestión aquí debatida, verificándose, de tal modo, el vicio de incongruencia –por fallar citra petita- al no mediar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión oportunamente introducida por la accionante.

2.- Una cláusula de limitación de la responsabilidad asumida por la compañía aseguradora de la entidad establecida, cuando en las condiciones particulares de la póliza se lee “cobertura límite $3.000.000”, y de la que resulte que, ocurrido el siniestro, y producido el fallecimiento de una persona, se responderá solo por un monto máximo de $125.000.-, resulta irrazonable y abusiva en el modo que se halla consignada, por desnaturalizar y privar de virtualidad al límite establecido en la póliza ($3.000.000.-). De ninguna manera podría entenderse cómo algo que reduce o limita a un porcentaje tan ínfimo -entre un 4% y un 5% del monto-, mantenga su esencia, lo que muestra que más que una limitación cuantitativa que pretendiere atender a una razón técnica económica contemplada por la regulación, es un cercenamiento del monto estipulado, un evidente desequilibrio entre aquello comprometido como límite en las condiciones particulares, y contemplado al contratar, razón por la cual corresponde declarar la la nulidad de la cláusula limitativa de responsabilidad prevista en el contrato de seguro (anexo II 1-A3), ordenándose que la citada en garantía responda hasta el límite de cobertura por imperio de los artículos 37 y 65 de la Ley N° 24240; artículos 21, 953, 1071, 1137, 1167 y 1198 del Código Civil de Vélez Sarsfield y artículos 960 y 1122, incisos b) y c), del Código Civil y Comercial.

27/05/2020

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