"LACROUX ALICIA AMELIA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 501222-2014.Fecha de la Resolución: 09/05/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CALCULO | INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | INTERESES | MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION | PRIVACION DE USO DEL AUTOMOTOR | SEGURO DE AUTOMOTORES | SEGUROS | SEGUROS | SINIESTRORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- En tanto el ofrecimiento por parte de la aseguradora del capital puro –casi un año y cuatro meses después- como “pago indemnizatorio único y definitivo”, no responde al concepto de integridad del pago, mal podría acordársele efecto extintivo. Desde esta perspectiva, la negativa de la actora a recibir el pago, encuentra justificación.
2.- El ofrecimiento de la aseguradora de cumplimiento tardío, no es estrictamente cumplimiento.
3.- La mora en el cumplimiento de la obligación asumida de entregar una suma de dinero, cuanto menos, genera la obligación de resarcir los intereses (consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento imputable al deudor).
4.- Conforme los términos del artículo 61 de la LS, la obligación se cumplía con la entrega de la suma asegurada.
5.- Al ofrecimiento de pago efectuado con fecha 29/07/2013, no puede acordársele valor cancelatorio; de allí que la fijación de intereses efectuada por la magistrada hasta esa fecha sea insuficiente para reparar el perjuicio. Con excepción del período por el cual deberán calcularse los intereses: Los mismos lo serán, a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.
6.- Procede el rubro privación de uso del automotor, cuando la falta de pago del seguro ha imposibilitado que la actora adquiriese otro vehículo en recambio del destruido. Y teniendo en cuenta que no se ha cuestionado el importe diario fijado en la instancia de origen, la finalidad del seguro, que el ofrecimiento de la actora de percibir a cuenta el importe fue desestimado, ponderando asimismo el lapso transcurrido entre el ofrecimiento y la fecha en que interpuso la demanda judicial, un lapso prudencial razonablemente calculado, impone en las circunstancias de la causa, calcularlo estimativamente hasta la fecha de promoción de la acción. Sobre este parámetro y en uso de las facultades establecidas en el artículo 165 del CPCC, el rubro debe ser elevado a la suma de $86.600.
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1.- En tanto el ofrecimiento por parte de la aseguradora del capital puro –casi un año y cuatro meses después- como “pago indemnizatorio único y definitivo”, no responde al concepto de integridad del pago, mal podría acordársele efecto extintivo. Desde esta perspectiva, la negativa de la actora a recibir el pago, encuentra justificación.

2.- El ofrecimiento de la aseguradora de cumplimiento tardío, no es estrictamente cumplimiento.

3.- La mora en el cumplimiento de la obligación asumida de entregar una suma de dinero, cuanto menos, genera la obligación de resarcir los intereses (consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento imputable al deudor).

4.- Conforme los términos del artículo 61 de la LS, la obligación se cumplía con la entrega de la suma asegurada.

5.- Al ofrecimiento de pago efectuado con fecha 29/07/2013, no puede acordársele valor cancelatorio; de allí que la fijación de intereses efectuada por la magistrada hasta esa fecha sea insuficiente para reparar el perjuicio. Con excepción del período por el cual deberán calcularse los intereses: Los mismos lo serán, a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.

6.- Procede el rubro privación de uso del automotor, cuando la falta de pago del seguro ha imposibilitado que la actora adquiriese otro vehículo en recambio del destruido. Y teniendo en cuenta que no se ha cuestionado el importe diario fijado en la instancia de origen, la finalidad del seguro, que el ofrecimiento de la actora de percibir a cuenta el importe fue desestimado, ponderando asimismo el lapso transcurrido entre el ofrecimiento y la fecha en que interpuso la demanda judicial, un lapso prudencial razonablemente calculado, impone en las circunstancias de la causa, calcularlo estimativamente hasta la fecha de promoción de la acción. Sobre este parámetro y en uso de las facultades establecidas en el artículo 165 del CPCC, el rubro debe ser elevado a la suma de $86.600.

09/05/2017

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