"C. M. S. C/ A. H. S/ INCIDENTE DE APELACION EN EXPTE. 513662" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: INC 2037/2018.Fecha de la Resolución: 19/02/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | EMPLEADO PUBLICO | SANCIONES DICIPLINARIAS | MALTRATO LABORAL | VIOLENCIA DE GENERO | FALTA DE ACREDITACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde revocar la decisión de primera instancia mediante la cual se ordena al denunciado que dispense a la denunciante un trato respetuoso, absteniéndose de realizar cualquier acto o conducta que pudiera representar hostigamiento, maltrato o perturbación directa o indirecta, a la vez que dispone que el cuerpo colegiado del Tribunal de Cuentas arbitre las medidas necesarias para la implementación de los talleres de sensibilización y capacitación para prevenir y erradicar la violencia de género, que dicta la Subsecretaría de las Mujeres (Ministerio de Ciudadanía), para la totalidad del personal que se desempeña en el organismo, con asistencia obligatoria, y con la carga de informar al juzgado sobre el cumplimiento de la medida, desde que, analizada la situación planteada por la denunciante no constituyen comportamientos que puedan ser incluidos en la ley 2.786. Ello así, pues la sanción de apercibimiento a la actora producto de su mal desempeño laboral, como consecuencia del cumplimiento de una orden impartida por su superior jerárquico, excede el marco de este trámite, en tanto cuenta la denunciante con las vías administrativas y judiciales específicas para lograr su revisión, las que efectivamente ha instado. La discusión sobre si el denunciado debió o no resolver respecto del primer recurso administrativo planteado por la denunciante también corresponde sea abordada en el ámbito administrativo o contencioso administrativo.Y en lo atinente al hecho que originó la aplicación de la sanción, que es el único concreto que denuncia la actora, en tanto que las otras conductas que imputa al denunciado son sumamente vagas: me critica, lo ventila con el resto del organismo, me dejó en una situación humillante, aparece más como un conflicto típicamente laboral, antes que un hecho que pueda ser encuadrado como de violencia de género.
2.- Para juzgar con perspectiva de género debemos evitar caer en errores tales como identificar género con mujer, o entender que la perspectiva de género es la problemática de la mujer. En realidad, la perspectiva de género parte de reconocer que existen patrones socioculturales que promueven y sostiene la desigualdad, y que se traducen en conductas que tienen como sustrato prejuicios asociados a estereotipos discriminatorios hacia la mujer (cfr. Molina de Juan, Mariel F. “Justicia penal, perspectiva de género y violencia económica”, LL 2017-D, pág. 15; Medina, Graciela, “Juzgar con perspectiva de género. ¿Por qué jugar con perspectiva de género? Y ¿Cómo juzgar con perspectiva de género?”, LL AP/DOC/185/2016). Más en autos, no se encuentran estos prejuicios como fundantes de la conducta del denunciado, conforme la ha descripto la denunciante, y surge de los elementos aportados a la causa. Pudo haber existido mal trato laboral, y un exceso en el ejercicio de la autoridad que otorga el desempeño de determinados cargos públicos, pero ello no deviene de una situación de discriminación o desigualdad estructural por el hecho que la denunciante sea mujer, sino de la dinámica propia de la actividad laboral y los distintos roles que se asumen. A ello agrego que la actora ha instado, las vías procedimentales pertinentes a efectos de obtener la revisión de la sanción aplicada; continúa desempeñándose en el cargo que ocupaba; tiene contención psicológica; y no se han registrado otros episodios similares al ocurrido en octubre de 2017.
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1.- Corresponde revocar la decisión de primera instancia mediante la cual se ordena al denunciado que dispense a la denunciante un trato respetuoso, absteniéndose de realizar cualquier acto o conducta que pudiera representar hostigamiento, maltrato o perturbación directa o indirecta, a la vez que dispone que el cuerpo colegiado del Tribunal de Cuentas arbitre las medidas necesarias para la implementación de los talleres de sensibilización y capacitación para prevenir y erradicar la violencia de género, que dicta la Subsecretaría de las Mujeres (Ministerio de Ciudadanía), para la totalidad del personal que se desempeña en el organismo, con asistencia obligatoria, y con la carga de informar al juzgado sobre el cumplimiento de la medida, desde que, analizada la situación planteada por la denunciante no constituyen comportamientos que puedan ser incluidos en la ley 2.786. Ello así, pues la sanción de apercibimiento a la actora producto de su mal desempeño laboral, como consecuencia del cumplimiento de una orden impartida por su superior jerárquico, excede el marco de este trámite, en tanto cuenta la denunciante con las vías administrativas y judiciales específicas para lograr su revisión, las que efectivamente ha instado. La discusión sobre si el denunciado debió o no resolver respecto del primer recurso administrativo planteado por la denunciante también corresponde sea abordada en el ámbito administrativo o contencioso administrativo.Y en lo atinente al hecho que originó la aplicación de la sanción, que es el único concreto que denuncia la actora, en tanto que las otras conductas que imputa al denunciado son sumamente vagas: me critica, lo ventila con el resto del organismo, me dejó en una situación humillante, aparece más como un conflicto típicamente laboral, antes que un hecho que pueda ser encuadrado como de violencia de género.

2.- Para juzgar con perspectiva de género debemos evitar caer en errores tales como identificar género con mujer, o entender que la perspectiva de género es la problemática de la mujer. En realidad, la perspectiva de género parte de reconocer que existen patrones socioculturales que promueven y sostiene la desigualdad, y que se traducen en conductas que tienen como sustrato prejuicios asociados a estereotipos discriminatorios hacia la mujer (cfr. Molina de Juan, Mariel F. “Justicia penal, perspectiva de género y violencia económica”, LL 2017-D, pág. 15; Medina, Graciela, “Juzgar con perspectiva de género. ¿Por qué jugar con perspectiva de género? Y ¿Cómo juzgar con perspectiva de género?”, LL AP/DOC/185/2016). Más en autos, no se encuentran estos prejuicios como fundantes de la conducta del denunciado, conforme la ha descripto la denunciante, y surge de los elementos aportados a la causa. Pudo haber existido mal trato laboral, y un exceso en el ejercicio de la autoridad que otorga el desempeño de determinados cargos públicos, pero ello no deviene de una situación de discriminación o desigualdad estructural por el hecho que la denunciante sea mujer, sino de la dinámica propia de la actividad laboral y los distintos roles que se asumen. A ello agrego que la actora ha instado, las vías procedimentales pertinentes a efectos de obtener la revisión de la sanción aplicada; continúa desempeñándose en el cargo que ocupaba; tiene contención psicológica; y no se han registrado otros episodios similares al ocurrido en octubre de 2017.

19/02/2019

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