"MARTINEZ HORACIO RAUL C/ SAN ANTONIO INTERNACIONAL SRL S/ INDEMNIZACION INCAPACIDAD ABSOLUTA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo Juan [Disidencia parcial] | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 501646/2013.Fecha de la Resolución: 28/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | RUBROS INDEMNIZATORIOS | PREAVISO | INTEGRACIÓN DEL MES DE DESPIDO | FALTA DE PETICIÓN AL DEMANDAR | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | FACULTADES DE LA ALZADA | NULIDAD DE OFICIO | VACACIONES PROPORCIONALES | PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS | FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN | MULTA | LIQUIDACIÓN FINAL | SALARIO | IMPUESTO A LAS GANANCIAS | REINTEGRO | INCLUSIÓN EN LA BASE DE CÁLCULO | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar la nulidad de oficio de la procedencia de las indemnizaciones previstas por los artículos 232 y 245 de la LCT por la circunstancia de no haber formado parte de la demanda, toda vez que la advertencia de una infracción manifiesta al principio de congruencia conlleva a la revocación oficiosa del pronunciamiento en todos aquellos aspectos alcanzados por el exceso jurisdiccional, desde que, no puede jamás y bajo ningún concepto quedar alcanzado bajo el concepto de la cosa juzgada aquello que no fue objeto de juzgamiento. Por otro lado, cabe referir que el cuestionamiento a la cuantificación abre la competencia revisora y con ello la necesidad de enderezar el pronunciamiento conforme elementales premisas atinentes al debido proceso. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI).
2.- En lo concerniente a la liquidación de la indemnización por vacaciones proporcionales, la remuneración tomada en cuenta por el a quo se corresponde con la de mayo de 2013 -…- y si bien es cierto que se apartó del criterio de normalidad próxima, no lo es menos que conforme los recibos correspondientes a los meses de junio y julio de 2013 -últimos en los que el actor devengó remuneración y que por lo tanto deben tomarse en cuenta, conforme artículo 155 de la LCT-, la cuantía de los conceptos resultaría superior a la que emerge de la sentencia. Por aplicación del principio de reformatio in pejus y toda vez que de admitirse el agravio se colocaría al apelante en un lugar más gravoso y frente a la ausencia de cuestionamiento de este aspecto del pronunciamiento por parte del actor, corresponde rechazar el agravio y confirmar la sentencia. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI).
3.- El artículo 2 de la ley 25.323 establece que es una facultad judicial la de morigerar o eximir a la obligada al pago de la indemnización. No ejercitada esta facultad por el juzgador de grado, incumbía a la parte apelante invocar los motivos por los cuales -en su razonamiento- correspondía adoptar tal temperamento de morigeración. Lejos de ello, se limitó a postular una discrepancia en torno a la hermenéutica de la norma, que no se corresponde con la literalidad ni teleología de la regla legal. Por tal motivo, debe rechazarse el planteo y confirmarse la procedencia de la indemnización sobre la totalidad de la indemnización del artículo 212, párrafo 4°, que reenvía a la del artículo 245 de la LCT. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI).
4.- Habré de adherir en su mayor parte al voto que antecede, y disentir en punto a la inclusión de la suma de $1.121 correspondiente al reintegro del impuesto a las ganancias para el cálculo de los rubros indemnizatorios incluidos en la liquidación final, vacaciones no gozadas, aguinaldo y multa art. 2 ley 25323, que adopta el juez de primera instancia siguiendo el valor consignado en el recibo del mes de mayo de 2013. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la disidencia parcial).
5.- La conclusión acerca de que el reintegro del impuesto a las ganancias no procede incluirlo en la base de cálculo para cuantificar los rubros indicados, no es más que la consecuencia de tener como origen una carga tributaria que debe afrontar y tiene por responsable exclusivo de su pago al trabajador. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la disidencia parcial).
6.- La circunstancia que de manera convencional se haya definido como un “reintegro” con carácter común para todos los trabajadores del encuadramiento, y sin perjuicio de que represente el 50% de lo que a cada trabajador se le retiene por el impuesto a las ganancias, no altera la originaria naturaleza jurídica de constituir un costo a cargo del dependiente ajeno al concepto de salario en los términos de los arts. 103 LCT y 1º del Convenio Nº 95 OIT, entendida como remuneración o retribución por el trabajo, resultando indiferente su cuantificación en dinero. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la disidencia parcial).
7.- Debe ser confirmada la sentencia en cuanto incluye en la base de cálculo del art. 245 de la L.C.T -por remisión del art. 212- el importe correspondiente al reintegro por impuesto a las ganancias, pues […] todo beneficio que tenga su origen en la prestación y resulte susceptible de apreciación pecuniaria integra el concepto de remuneración. La cláusula convencional en examen establece una prestación complementaria que, por lo tanto, integra la retribución del trabajador (art. 105 LCT). (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría en la disidencia parcial).
8.- De no existir la cláusula convencional, es el trabajador quien debería soportar íntegramente el pago del impuesto a las ganancias que el empleador debe retener. Como resulta evidente, entonces, la regla convencional establece un beneficio apreciable en dinero, una ventaja patrimonial que tiene su fuente en el contrato de trabajo. No se trata, como postula la parte apelante, de volver a calcular conceptos ya computados, sino de incluir en la base de cálculo un concepto que goza de ostensible carácter remunerativo y que -al reunir el resto de los recaudos legalmente exigibles-, la integra en forma imperativa. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría en la disidencia parcial).
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1.- Corresponde declarar la nulidad de oficio de la procedencia de las indemnizaciones previstas por los artículos 232 y 245 de la LCT por la circunstancia de no haber formado parte de la demanda, toda vez que la advertencia de una infracción manifiesta al principio de congruencia conlleva a la revocación oficiosa del pronunciamiento en todos aquellos aspectos alcanzados por el exceso jurisdiccional, desde que, no puede jamás y bajo ningún concepto quedar alcanzado bajo el concepto de la cosa juzgada aquello que no fue objeto de juzgamiento. Por otro lado, cabe referir que el cuestionamiento a la cuantificación abre la competencia revisora y con ello la necesidad de enderezar el pronunciamiento conforme elementales premisas atinentes al debido proceso. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI).

2.- En lo concerniente a la liquidación de la indemnización por vacaciones proporcionales, la remuneración tomada en cuenta por el a quo se corresponde con la de mayo de 2013 -…- y si bien es cierto que se apartó del criterio de normalidad próxima, no lo es menos que conforme los recibos correspondientes a los meses de junio y julio de 2013 -últimos en los que el actor devengó remuneración y que por lo tanto deben tomarse en cuenta, conforme artículo 155 de la LCT-, la cuantía de los conceptos resultaría superior a la que emerge de la sentencia. Por aplicación del principio de reformatio in pejus y toda vez que de admitirse el agravio se colocaría al apelante en un lugar más gravoso y frente a la ausencia de cuestionamiento de este aspecto del pronunciamiento por parte del actor, corresponde rechazar el agravio y confirmar la sentencia. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI).

3.- El artículo 2 de la ley 25.323 establece que es una facultad judicial la de morigerar o eximir a la obligada al pago de la indemnización. No ejercitada esta facultad por el juzgador de grado, incumbía a la parte apelante invocar los motivos por los cuales -en su razonamiento- correspondía adoptar tal temperamento de morigeración. Lejos de ello, se limitó a postular una discrepancia en torno a la hermenéutica de la norma, que no se corresponde con la literalidad ni teleología de la regla legal. Por tal motivo, debe rechazarse el planteo y confirmarse la procedencia de la indemnización sobre la totalidad de la indemnización del artículo 212, párrafo 4°, que reenvía a la del artículo 245 de la LCT. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI).

4.- Habré de adherir en su mayor parte al voto que antecede, y disentir en punto a la inclusión de la suma de $1.121 correspondiente al reintegro del impuesto a las ganancias para el cálculo de los rubros indemnizatorios incluidos en la liquidación final, vacaciones no gozadas, aguinaldo y multa art. 2 ley 25323, que adopta el juez de primera instancia siguiendo el valor consignado en el recibo del mes de mayo de 2013. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la disidencia parcial).

5.- La conclusión acerca de que el reintegro del impuesto a las ganancias no procede incluirlo en la base de cálculo para cuantificar los rubros indicados, no es más que la consecuencia de tener como origen una carga tributaria que debe afrontar y tiene por responsable exclusivo de su pago al trabajador. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la disidencia parcial).

6.- La circunstancia que de manera convencional se haya definido como un “reintegro” con carácter común para todos los trabajadores del encuadramiento, y sin perjuicio de que represente el 50% de lo que a cada trabajador se le retiene por el impuesto a las ganancias, no altera la originaria naturaleza jurídica de constituir un costo a cargo del dependiente ajeno al concepto de salario en los términos de los arts. 103 LCT y 1º del Convenio Nº 95 OIT, entendida como remuneración o retribución por el trabajo, resultando indiferente su cuantificación en dinero. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la disidencia parcial).

7.- Debe ser confirmada la sentencia en cuanto incluye en la base de cálculo del art. 245 de la L.C.T -por remisión del art. 212- el importe correspondiente al reintegro por impuesto a las ganancias, pues […] todo beneficio que tenga su origen en la prestación y resulte susceptible de apreciación pecuniaria integra el concepto de remuneración. La cláusula convencional en examen establece una prestación complementaria que, por lo tanto, integra la retribución del trabajador (art. 105 LCT). (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría en la disidencia parcial).

8.- De no existir la cláusula convencional, es el trabajador quien debería soportar íntegramente el pago del impuesto a las ganancias que el empleador debe retener. Como resulta evidente, entonces, la regla convencional establece un beneficio apreciable en dinero, una ventaja patrimonial que tiene su fuente en el contrato de trabajo. No se trata, como postula la parte apelante, de volver a calcular conceptos ya computados, sino de incluir en la base de cálculo un concepto que goza de ostensible carácter remunerativo y que -al reunir el resto de los recaudos legalmente exigibles-, la integra en forma imperativa. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría en la disidencia parcial).

28/05/2019

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