"AVILES CRISTIAN ANTONIO Y OTROS C/ BANCO DE LA PROV. DE NEUQUEN S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 469942-2012.Fecha de la Resolución: 01/12/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): BANCO | CONTRATO DE MUTUO | CONTRATOS | CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | CUOTAS PENDIENTES | HEREDEROS DEL CAUSANTE | INDEMNIZACION | LEVANTAMIENTO DE LA PRENDA | MUERTE DEL TOMADOR DEL PRESTAMO | OBLIGACION DE LA ASEGURADORA | PAGO DE CUOTAS IMPAGAS | PRENDA | PRIVACION DE USO | RIESGO CUBIERTO | SECUESTRO DEL AUTOMOTOR | SEGURO DE VIDA | SUCESION APERTURA DE LA SUCESIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- La apertura de la sucesión concurre, temporalmente, sin dilación, con el hecho jurídico muerte.
2.- Dada la contratación del seguro de vida que cubría el riesgo muerte del tomador del préstamo, con referencia al mutuo celebrado entre el banco y el causante, los herederos se encontraban eximidos de afrontar el pago de las cuotas pendientes, en tanto la aseguradora debía cancelar el saldo impago del mutuo en cuestión.
3.- Si bien puede entenderse la contratación del seguro de vida como una garantía más adoptada por la entidad bancaria para asegurar la devolución del préstamo ante el fallecimiento del deudor, lo cierto es que también dicha contratación otorgó un derecho al causante, transmitido a sus herederos, de que la parte impaga del capital que fue objeto del mutuo se cancelara mediante el seguro tomado en beneficio del banco, ante el evento de su muerte.
4.- Producida la muerte del tomador del préstamo bancario se configura el riesgo cubierto por el contrato de seguro y debió la aseguradora cancelar la parte restante del crédito otorgado a la persona muerta, estando el banco obligado, a su vez, a cancelar la prenda sobre el automotor.
5.- Si el banco siguió devengando las cuotas del mutuo, y ante la mora del deudor, inició los trámites para proceder a la subasta del vehículo que garantizaba el cumplimiento del contrato, requiriendo y obteniendo en sede judicial el secuestro del automotor, esta conducta no puede ser objeto de reproche alguno, en tanto el banco hizo lo que debía hacer, ya que desconocía el fallecimiento del tomador del préstamo.
6.- Frustrada la posibilidad de cobertura asegurativa como consecuencia de la conducta negligente de la entidad bancaria demandada -cobertura que no sólo constituía una garantía para el banco sino también un derecho del deudor transmitido a sus herederos (el causante falleció sin encontrarse en mora en el pago de la prima)-, debe el banco cumplir con la totalidad de la contratación celebrada con el causante, cancelando el crédito otorgado, levantando la prenda y devolviendo el automotor secuestrado.
7.- No puede entenderse que la sola privación del uso del automotor, como consecuencia del secuestro judicial, permita presumir la existencia de daños para todos los herederos y con ello tornar procedente la indemnización pretendida. [^]
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1.- La apertura de la sucesión concurre, temporalmente, sin dilación, con el hecho jurídico muerte.

2.- Dada la contratación del seguro de vida que cubría el riesgo muerte del tomador del préstamo, con referencia al mutuo celebrado entre el banco y el causante, los herederos se encontraban eximidos de afrontar el pago de las cuotas pendientes, en tanto la aseguradora debía cancelar el saldo impago del mutuo en cuestión.

3.- Si bien puede entenderse la contratación del seguro de vida como una garantía más adoptada por la entidad bancaria para asegurar la devolución del préstamo ante el fallecimiento del deudor, lo cierto es que también dicha contratación otorgó un derecho al causante, transmitido a sus herederos, de que la parte impaga del capital que fue objeto del mutuo se cancelara mediante el seguro tomado en beneficio del banco, ante el evento de su muerte.

4.- Producida la muerte del tomador del préstamo bancario se configura el riesgo cubierto por el contrato de seguro y debió la aseguradora cancelar la parte restante del crédito otorgado a la persona muerta, estando el banco obligado, a su vez, a cancelar la prenda sobre el automotor.

5.- Si el banco siguió devengando las cuotas del mutuo, y ante la mora del deudor, inició los trámites para proceder a la subasta del vehículo que garantizaba el cumplimiento del contrato, requiriendo y obteniendo en sede judicial el secuestro del automotor, esta conducta no puede ser objeto de reproche alguno, en tanto el banco hizo lo que debía hacer, ya que desconocía el fallecimiento del tomador del préstamo.

6.- Frustrada la posibilidad de cobertura asegurativa como consecuencia de la conducta negligente de la entidad bancaria demandada -cobertura que no sólo constituía una garantía para el banco sino también un derecho del deudor transmitido a sus herederos (el causante falleció sin encontrarse en mora en el pago de la prima)-, debe el banco cumplir con la totalidad de la contratación celebrada con el causante, cancelando el crédito otorgado, levantando la prenda y devolviendo el automotor secuestrado.

7.- No puede entenderse que la sola privación del uso del automotor, como consecuencia del secuestro judicial, permita presumir la existencia de daños para todos los herederos y con ello tornar procedente la indemnización pretendida. [^]

01/12/2016

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