"MORA MOISES C/ PROVINCIA DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 2536-2008.Fecha de la Resolución: 26/08/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): EMPLEO PÚBLICO | INCAPACIDAD LABORAL | PERSONAL POLICIAL | PRUEBA | REQUISITOS DE PROCEDENCIA | RETIRO OBLIGATORIO | RETIRO VOLUNTARIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1- Siendo el Régimen de retiros y pensiones para el personal policial una actividad reglada (cfr. “Torres” Acuerdo Nº 322/94, “Huenten” Acuerdo Nº 1105/05, “Cocaro” Acuerdo Nº 1598/09 y “Morales” Acuerdo N° 110/10), no es procedente el pedido de rectificación del retiro "obligatorio" otorgado, en retiro "voluntario". Éste último corresponde cuando el solicitante acredita los requisitos de antigüedad mínima establecidos en el art. 18° in. A) de la ley 1131, y no cuando se invoca una incapacidad física-síquica total para desempeñar la función policial, acreditada por las distintas juntas médicas (cfr. Capítulo II del Título II de la Ley 1131).
2- Siguiendo las pautas del voto mayoritario en Ac. 1646/09 “Gomez”, y del análisis de la actividad probatoria –judicial y administrativa- se advierte que no se encuentra probada la relación de causalidad de la incapacidad que padece el actor con el servicio prestado en la policía, situación que impide tener acreditado el supuesto normado en el art. 23 inc. a) de la Ley 1131 (acto de servicio) . En consecuencia, corresponde rechazar la demanda en todas sus partes.
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1- Siendo el Régimen de retiros y pensiones para el personal policial una actividad reglada (cfr. “Torres” Acuerdo Nº 322/94, “Huenten” Acuerdo Nº 1105/05, “Cocaro” Acuerdo Nº 1598/09 y “Morales” Acuerdo N° 110/10), no es procedente el pedido de rectificación del retiro "obligatorio" otorgado, en retiro "voluntario". Éste último corresponde cuando el solicitante acredita los requisitos de antigüedad mínima establecidos en el art. 18° in. A) de la ley 1131, y no cuando se invoca una incapacidad física-síquica total para desempeñar la función policial, acreditada por las distintas juntas médicas (cfr. Capítulo II del Título II de la Ley 1131).

2- Siguiendo las pautas del voto mayoritario en Ac. 1646/09 “Gomez”, y del análisis de la actividad probatoria –judicial y administrativa- se advierte que no se encuentra probada la relación de causalidad de la incapacidad que padece el actor con el servicio prestado en la policía, situación que impide tener acreditado el supuesto normado en el art. 23 inc. a) de la Ley 1131 (acto de servicio) . En consecuencia, corresponde rechazar la demanda en todas sus partes.

26/08/2016

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