"DAPELLO JOSE LUIS Y OTRO C/ DABROWSKA NOGA MONIKA Y OTROS S/INTERDICTO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: 60937/2020.Fecha de la Resolución: 29/06/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHOS REALES | INTERDICTOS POSESORIOS | INTERDICTO DE RECOBRAR | POSESIÓN | TENENCIA | DESPOJO | MEDIDAS CAUTELARES | LEGITIMACIÓN PASIVA | RESTITUCION DEL INMUEBLERecursos en línea: Texto completo Descripción: 28 p. pdf
Contenidos:
1.- Si la posesión y tenencia respectiva de los actores fue reconocida por los demandados y no se acreditó ninguna de las causales de extinción del art. 1931 debe entenderse que la relación de hecho de los actores, previa al despojo denunciado, era conservada por ellos (más allá de que habitaran la vivienda o no). Todo esto por aplicación de los mencionados arts. 1929 y 1930 del CCyC.
2.- La acción de despojo “define a la figura por su resultado final o consecuencia, sin atender a los medios por los cuales se concreta (quedan involucrado así la violencia, la clandestinidad, el abuso de confianza, el hurto y la estafa)”.
3.- Si la posesión es un hecho, y esa relación de poder (o actuar material) sobre la cosa puede ser ejercida por medio de otra persona, nada impide que el despojo pueda ser llevado a cabo por intermedio de un representante legal. Máxime si se tiene en cuenta que el despojo se llevó a cabo por actos materiales específicos (detallados en el acta de constatación y reconocidos por los demandados), y que el abogado se encontraba facultado por los demandados para realizar tanto actos posesorios sobre el inmueble como para efectuar una ocupación efectiva de este.
4.- Al haberse acreditado la posesión previa del actor recurrente y el despojo realizado por los demandados (desposesión efectuada por actos posesorios realizados por su representante legal), el interdicto de recobrar intentado resulta procedente en relación a estos accionados.
5.- Al concederse la cautelar peticionada por los accionantes, se ordenó restituirles el inmueble objeto de autos, medida que fue cumplida conforme surge del mandamiento de restitución. Ahora bien, de esa diligencia, el inmueble se encontraba en posesión de los demandados, accionados respecto de los cuales no debe prosperar la demanda interpuesta (por falta de legitimación pasiva, tal como fue resuelto en la instancia de grado). Por ello, al caer la medida cautelar en cuestión, debe ordenarse a los actores que se les restituya la vivienda a dichos accionados. Esta solución se impone en razón del carácter accesorio y provisorio que reviste toda medida cautelar (condicionada al resultado de fondo del proceso en el que fue dictada).
6.- La sola presencia de bienes muebles en la vivienda no resulta ser una circunstancia suficiente como para que los adquirentes tuvieran conocimiento del despojo en cuestión. Por el contrario, los accionados obraron de buena fe si tengo en cuenta que, también de acuerdo a lo manifestado por un testigo, ellos incluso obtuvieron un informe de dominio del inmueble en cuestión. Y, al surgir de esa constancia que la titular registral es la hija de los demandados, ello les permitiría entender que los muebles situados dentro de la vivienda eran de propiedad de los enajenantes. Todas estas consideraciones permiten llegar a la conclusión que la necesaria mala fe de los sucesores particulares respecto de los cuales se dirigen las acciones posesorias (conf. lo normado en el art. 2241 del CCyC) no se encuentra probada en estos obrados.
7.- La sola procedencia del reclamo respecto de los demandados en modo alguno puede justificar la pérdida de la posesión del inmueble respecto de los coaccionados, en definitiva lo poseían de buena fe (razón ésta por la que no resulta procedente la acción en su contra).
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1.- Si la posesión y tenencia respectiva de los actores fue reconocida por los demandados y no se acreditó ninguna de las causales de extinción del art. 1931 debe entenderse que la relación de hecho de los actores, previa al despojo denunciado, era conservada por ellos (más allá de que habitaran la vivienda o no). Todo esto por aplicación de los mencionados arts. 1929 y 1930 del CCyC.

2.- La acción de despojo “define a la figura por su resultado final o consecuencia, sin atender a los medios por los cuales se concreta (quedan involucrado así la violencia, la clandestinidad, el abuso de confianza, el hurto y la estafa)”.

3.- Si la posesión es un hecho, y esa relación de poder (o actuar material) sobre la cosa puede ser ejercida por medio de otra persona, nada impide que el despojo pueda ser llevado a cabo por intermedio de un representante legal. Máxime si se tiene en cuenta que el despojo se llevó a cabo por actos materiales específicos (detallados en el acta de constatación y reconocidos por los demandados), y que el abogado se encontraba facultado por los demandados para realizar tanto actos posesorios sobre el inmueble como para efectuar una ocupación efectiva de este.

4.- Al haberse acreditado la posesión previa del actor recurrente y el despojo realizado por los demandados (desposesión efectuada por actos posesorios realizados por su representante legal), el interdicto de recobrar intentado resulta procedente en relación a estos accionados.

5.- Al concederse la cautelar peticionada por los accionantes, se ordenó restituirles el inmueble objeto de autos, medida que fue cumplida conforme surge del mandamiento de restitución. Ahora bien, de esa diligencia, el inmueble se encontraba en posesión de los demandados, accionados respecto de los cuales no debe prosperar la demanda interpuesta (por falta de legitimación pasiva, tal como fue resuelto en la instancia de grado). Por ello, al caer la medida cautelar en cuestión, debe ordenarse a los actores que se les restituya la vivienda a dichos accionados. Esta solución se impone en razón del carácter accesorio y provisorio que reviste toda medida cautelar (condicionada al resultado de fondo del proceso en el que fue dictada).

6.- La sola presencia de bienes muebles en la vivienda no resulta ser una circunstancia suficiente como para que los adquirentes tuvieran conocimiento del despojo en cuestión. Por el contrario, los accionados obraron de buena fe si tengo en cuenta que, también de acuerdo a lo manifestado por un testigo, ellos incluso obtuvieron un informe de dominio del inmueble en cuestión. Y, al surgir de esa constancia que la titular registral es la hija de los demandados, ello les permitiría entender que los muebles situados dentro de la vivienda eran de propiedad de los enajenantes.
Todas estas consideraciones permiten llegar a la conclusión que la necesaria mala fe de los sucesores particulares respecto de los cuales se dirigen las acciones posesorias (conf. lo normado en el art. 2241 del CCyC) no se encuentra probada en estos obrados.

7.- La sola procedencia del reclamo respecto de los demandados en modo alguno puede justificar la pérdida de la posesión del inmueble respecto de los coaccionados, en definitiva lo poseían de buena fe (razón ésta por la que no resulta procedente la acción en su contra).

29/06/2023

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