"C. V. N. C/ F. C. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 135366/2022.Fecha de la Resolución: 20/03/2024.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | RESPONSABILIDAD PARENTAL | CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO | RESIDENCIA SECUNDARIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe modificarse parcialmente la sentencia dictada en la instancia de grado, disponiendo que el cuidado personal de las hijas de las partes sea compartido indistinto, con residencia principal en el domicilio paterno. Desde una perspectiva netamente procesal el planteo recursivo del apelante no debería ser tratando en la alzada, toda vez que el mismo no fue plateado ante el juez de la instancia de grado, en cuyo proceso el progenitor fue declarado rebelde y recién introduce el planteo de fijar en su domicilio la residencia habitual de las niñas en la alzada. Sin embargo, estando comprometido en estas actuaciones el interés superior de las niñas, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva (art. 706, CCyC), debe analizarse la queja del demandado. Ello así, porque existe un hecho en la causa, posterior a la interposición de la demanda y es que la madre ha mudado su domicilio a otra la provincia lo cual obliga a determinar un domicilio principal de las niñas en pos de preservar precisamente su interés superior.
2.- Lo medular en la modalidad de cuidado personal compartido indistinto es que el hijo se encuentra principalmente establecido en el domicilio de uno de los padres, y, en este lugar, el niño permanece su tiempo principal. Por lógica consecuencia, el hijo va a vivir con el otro progenitor un tiempo menor, teniendo allí su residencia secundaria.
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1.- Debe modificarse parcialmente la sentencia dictada en la instancia de grado, disponiendo que el cuidado personal de las hijas de las partes sea compartido indistinto, con residencia principal en el domicilio paterno. Desde una perspectiva netamente procesal el planteo recursivo del apelante no debería ser tratando en la alzada, toda vez que el mismo no fue plateado ante el juez de la instancia de grado, en cuyo proceso el progenitor fue declarado rebelde y recién introduce el planteo de fijar en su domicilio la residencia habitual de las niñas en la alzada. Sin embargo, estando comprometido en estas actuaciones el interés superior de las niñas, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva (art. 706, CCyC), debe analizarse la queja del demandado. Ello así, porque existe un hecho en la causa, posterior a la interposición de la demanda y es que la madre ha mudado su domicilio a otra la provincia lo cual obliga a determinar un domicilio principal de las niñas en pos de preservar precisamente su interés superior.

2.- Lo medular en la modalidad de cuidado personal compartido indistinto es que el hijo se encuentra principalmente establecido en el domicilio de uno de los padres, y, en este lugar, el niño permanece su tiempo principal. Por lógica consecuencia, el hijo va a vivir con el otro progenitor un tiempo menor, teniendo allí su residencia secundaria.

20/03/2024

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