"GIRI GUSTAVO DANIEL C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar Ermelindo [Disidencia] | Labate, Antonio GuillermoSeries Fallo Novedoso ; El Estado no debe indemnizar los daños ocasionados por su actuar lícito, si no se probó que el mismo sobrepasó el límite normal y razonable.Legajo: 233-2005.Fecha de la Resolución: 07/06/2010.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): RESPONSABILIDAD DEL ESTADO | PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD | DAÑOS Y PERJUICIOS | PRUEBA | CARGA DE LA PRUEBA | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | SENTENCIA | FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA | NULIDAD DE SENTENCIA | CONSTITUCIÓN PROVINCIAL | DISIDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
1.- La carga de la prueba de los presupuestos de la responsabilidad resarcitoria del Estado por actividad lícita incumbe al actor. Es éste quien debe acreditar que fue obligado a soportar desigualmente, respecto del resto de los inocentes, un sacrificio excepcional por haber sufrido una afectación de sus derechos constitucionales más allá del límite razonable, pues no procede la reparación cuando existe el deber jurídico de soportar el perjuicio –siempre que no sea significativamente anormal o grave- como una exigencia impuesta por la vida en sociedad y en aras del bien común.
2.- Para que proceda el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del actuar lícito del Estado – en el caso, a raíz de la detención temporal de una persona ordenada por autoridad competente en el marco de la investigación de un ilícito del que luego resultara desvinculado – es necesario verificar si el perjuicio generado a raíz de las acciones que el Estado promueve por el interés general sobrepasa un límite normal o razonable, en virtud de lo cual deja de ser una carga propia de la vida en comunidad.
3.- No cabe responsabilizar al Estado Provincial por la privación de la libertad de quien debió permanecer detenido por un lapso aproximado de 25 horas, en virtud de una orden judicial librada en el marco de investigación de un delito, si no se acreditaron motivos para considerar irrazonable o desproporcionado tanto el tiempo en que se extendió la medida, cuanto el modo en que se ejecutó. Y si bien el artículo 71, último párrafo, de la Constitución Provincial, establece que la Provincia indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales, el caso analizado no aparece dentro de los presupuestos de la norma desde que no se ha denunciado error ni acreditado violación constitucional alguna.
4.- Debe descalificarse la sentencia que condenó al Estado provincial a abonar una indemnización en concepto de daño moral a quien resultara detenido por un breve lapso en virtud de una orden judicial librada en el marco de la investigación de un ilícito del que luego resultara desvinculado, si la reparación se concedió sin haber tenido en cuenta las constancias y singularidades del caso, en virtud de estar en juego la responsabilidad estatal por actividad lícita, legítima o regular y las pocas horas que duró la detención del actor, a más de la insuficiencia probatoria respecto de las circunstancias agravantes que supuestamente habrían rodeado el acto del arresto, todo lo cual confluye en la carencia de debida fundamentación.
5.- Resulta arbitraria, por ausencia de debida fundamentación, la sentencia que otorgó una indemnización en concepto de daño moral a quien resultara detenido por un breve lapso en virtud de una orden judicial librada en el marco de la investigación de un ilícito del que luego resultara desvinculado, si los magistrados, al abordar este aspecto, inicialmente afirman que resulta complejo determinar la dimensión del perjuicio sufrido por el actor, y posteriormente, contrariando esa postura, manifiestan que es obvio que se causó un daño severo lo cual equivale a negar dicha complejidad
6.- Conforme el deber constitucional que tienen todos los jueces de la República de fundar adecuadamente sus decisiones, no basta con adherir a una corriente doctrinaria –en el supuesto, para determinar la procedencia del resarcimiento del daño moral frente a la detención que soportara una persona en virtud de una orden judicial emanada de autoridad competente, por un breve lapso - sino que deben exponerse los motivos que la tornan aplicable al caso concreto. Y ello debe efectuarse, siempre, con apego a las constancias y particularidades del caso, sin incurrir en generalizaciones o afirmaciones dogmáticas, que tornen sólo aparente la fundamentación de la sentencia.
7.- La Constitución de Neuquén, en su art. 238, 2do párrafo, obliga a los jueces a motivar sus sentencias bajo pena de nulidad. Ello implica que el constituyente ha creado un vicio constitucional, cuya constatación provoca la nulidad, también constitucional, del acto sentencial. Cuando ese deber no se cumple, además de la referida infracción constitucional, también se afectan otros derechos arraigados en la Ley Suprema. Y al propio tiempo, se enerva una de las principales funciones encomendadas a todos los jueces por la Constitución, cual es constituirse en su garante para resguardar y defender las instituciones y derechos consagrados en ella.
8.- No corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al Estado provincial a otorgar una indemnización por los padecimientos personales que alega haber sufrido el actor con motivo de su detención por casi 26 horas, en el marco de una investigación judicial penal de un homicidio, del que con posterioridad se lo desvinculó completamente, pues, versando la causa sobre un hecho único, no puede predicarse que medió en el pronunciamiento omisión de cuestión esencial o prescindencia de prueba decisiva, sino más bien, la subsunción de los mismos hechos y pruebas valorados en la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión, pero aplicándoles una postura doctrinaria y jurisprudencial diametralmente opuesta, por lo que cuenta con fundamentos mínimos y suficientes, resultando extraño al carril de Nulidad Extraordinario elegido y vedado, por tanto en esta instancia, el análisis y consideración acerca del acierto o error del pronunciamiento atacado. Lo que, además, resulta coherente con la interpretación restrictiva que debe adoptarse con rigurosidad respecto de la nulidad de sentencias. ( del voto en disidencia del Dr. Massei)
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1.- La carga de la prueba de los presupuestos de la responsabilidad resarcitoria del Estado por actividad lícita incumbe al actor. Es éste quien debe acreditar que fue obligado a soportar desigualmente, respecto del resto de los inocentes, un sacrificio excepcional por haber sufrido una afectación de sus derechos constitucionales más allá del límite razonable, pues no procede la reparación cuando existe el deber jurídico de soportar el perjuicio –siempre que no sea significativamente anormal o grave- como una exigencia impuesta por la vida en sociedad y en aras del bien común.

2.- Para que proceda el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del actuar lícito del Estado – en el caso, a raíz de la detención temporal de una persona ordenada por autoridad competente en el marco de la investigación de un ilícito del que luego resultara desvinculado – es necesario verificar si el perjuicio generado a raíz de las acciones que el Estado promueve por el interés general sobrepasa un límite normal o razonable, en virtud de lo cual deja de ser una carga propia de la vida en comunidad.

3.- No cabe responsabilizar al Estado Provincial por la privación de la libertad de quien debió permanecer detenido por un lapso aproximado de 25 horas, en virtud de una orden judicial librada en el marco de investigación de un delito, si no se acreditaron motivos para considerar irrazonable o desproporcionado tanto el tiempo en que se extendió la medida, cuanto el modo en que se ejecutó. Y si bien el artículo 71, último párrafo, de la Constitución Provincial, establece que la Provincia indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales, el caso analizado no aparece dentro de los presupuestos de la norma desde que no se ha denunciado error ni acreditado violación constitucional alguna.

4.- Debe descalificarse la sentencia que condenó al Estado provincial a abonar una indemnización en concepto de daño moral a quien resultara detenido por un breve lapso en virtud de una orden judicial librada en el marco de la investigación de un ilícito del que luego resultara desvinculado, si la reparación se concedió sin haber tenido en cuenta las constancias y singularidades del caso, en virtud de estar en juego la responsabilidad estatal por actividad lícita, legítima o regular y las pocas horas que duró la detención del actor, a más de la insuficiencia probatoria respecto de las circunstancias agravantes que supuestamente habrían rodeado el acto del arresto, todo lo cual confluye en la carencia de debida fundamentación.

5.- Resulta arbitraria, por ausencia de debida fundamentación, la sentencia que otorgó una indemnización en concepto de daño moral a quien resultara detenido por un breve lapso en virtud de una orden judicial librada en el marco de la investigación de un ilícito del que luego resultara desvinculado, si los magistrados, al abordar este aspecto, inicialmente afirman que resulta complejo determinar la dimensión del perjuicio sufrido por el actor, y posteriormente, contrariando esa postura, manifiestan que es obvio que se causó un daño severo lo cual equivale a negar dicha complejidad

6.- Conforme el deber constitucional que tienen todos los jueces de la República de fundar adecuadamente sus decisiones, no basta con adherir a una corriente doctrinaria –en el supuesto, para determinar la procedencia del resarcimiento del daño moral frente a la detención que soportara una persona en virtud de una orden judicial emanada de autoridad competente, por un breve lapso - sino que deben exponerse los motivos que la tornan aplicable al caso concreto. Y ello debe efectuarse, siempre, con apego a las constancias y particularidades del caso, sin incurrir en generalizaciones o afirmaciones dogmáticas, que tornen sólo aparente la fundamentación de la sentencia.

7.- La Constitución de Neuquén, en su art. 238, 2do párrafo, obliga a los jueces a motivar sus sentencias bajo pena de nulidad. Ello implica que el constituyente ha creado un vicio constitucional, cuya constatación provoca la nulidad, también constitucional, del acto sentencial. Cuando ese deber no se cumple, además de la referida infracción constitucional, también se afectan otros derechos arraigados en la Ley Suprema. Y al propio tiempo, se enerva una de las principales funciones encomendadas a todos los jueces por la Constitución, cual es constituirse en su garante para resguardar y defender las instituciones y derechos consagrados en ella.

8.- No corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al Estado provincial a otorgar una indemnización por los padecimientos personales que alega haber sufrido el actor con motivo de su detención por casi 26 horas, en el marco de una investigación judicial penal de un homicidio, del que con posterioridad se lo desvinculó completamente, pues, versando la causa sobre un hecho único, no puede predicarse que medió en el pronunciamiento omisión de cuestión esencial o prescindencia de prueba decisiva, sino más bien, la subsunción de los mismos hechos y pruebas valorados en la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión, pero aplicándoles una postura doctrinaria y jurisprudencial diametralmente opuesta, por lo que cuenta con fundamentos mínimos y suficientes, resultando extraño al carril de Nulidad Extraordinario elegido y vedado, por tanto en esta instancia, el análisis y consideración acerca del acierto o error del pronunciamiento atacado. Lo que, además, resulta coherente con la interpretación restrictiva que debe adoptarse con rigurosidad respecto de la nulidad de sentencias. ( del voto en disidencia del Dr. Massei)

07/06/2010

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