"DUFFARD DARIO ENRIQUE Y OTRO C/ HERRERA ALVAREZ JENNIFER ELEN S/ DESALOJO POR FALTA PAGO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 506585/2015.Fecha de la Resolución: 23/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): PROCESOS ESPECIALES | DESALOJO | BOLETO DE COMPRA VENTA | PACTO COMISORIO EXPRESO | RESOLUCIÓN DEL CONTRATO | OBLIGACIÓN DE RESTITUIRRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- La sentencia que rechazó la demanda de desalojo de un inmueble adquirido por boleto de compraventa debe ser revocada, por cuanto cabe otorgar razón a los actores en sus agravios cuando plantean que el error de la sentencia reside en no haber considerado que a la pretensión de desalojo ya se llegaba con el contrato resuelto. En ese sentido, no se trata aquí de decidir acerca de las contingencias del contrato, más aun cuando la demandada sólo esgrime las cuestiones relacionadas al pago cancelatorio que habría llevado a cabo pero como una defensa que luego no logra sustentar, pues se determinó que el recibo que le otorgaría razón tenía estampadas firmas que no le pertenecían a los actores.
2.- En relación a las consecuencias del pacto comisorio expreso, cabe recordar que para generar el efecto resolutorio es preciso que la intimación haya llegado a conocimiento del deudor incumplidor, siendo así que la previsión “de pleno derecho” prevista en la ley no implica que la resolución sea automática –por eso requiere intimación, sino que se pueda alcanzar sin necesidad de recurrir a una demanda judicial. En ese sentido Mosset Iturraspe señala: “La voluntad de resolver el vínculo contractual debe ser declarada por el acreedor y comunicada a la incumplidora en forma fehaciente. Opera de pleno derecho desde ese momento –de la notificación- sin necesidad de demanda judicial; hasta ser notificado el deudor puede purgar la mora ofreciendo cumplir con más los daños y perjuicios por el retraso; luego de la notificación la relación se ha extinguido y por ende, cesado su derecho de pagar.” (“Córdoba de Abrahan, Maria Isabel y Otro C/ Selvaggi, Nestor y Otro” Expte. 126512/36 Excma Cámara Quinta Civil y Comercial de Córdoba). Cabe agregar, bajo la doctrina citada, que a la falsedad de las firmas establecidas por la pericia se suma el hecho de que el pago alegado como cancelatorio (20-5-14), además habría resultado extemporáneo pues es posterior a la fecha en que los actores declararon resuelto el contrato (17-3-14).
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1.- La sentencia que rechazó la demanda de desalojo de un inmueble adquirido por boleto de compraventa debe ser revocada, por cuanto cabe otorgar razón a los actores en sus agravios cuando plantean que el error de la sentencia reside en no haber considerado que a la pretensión de desalojo ya se llegaba con el contrato resuelto. En ese sentido, no se trata aquí de decidir acerca de las contingencias del contrato, más aun cuando la demandada sólo esgrime las cuestiones relacionadas al pago cancelatorio que habría llevado a cabo pero como una defensa que luego no logra sustentar, pues se determinó que el recibo que le otorgaría razón tenía estampadas firmas que no le pertenecían a los actores.

2.- En relación a las consecuencias del pacto comisorio expreso, cabe recordar que para generar el efecto resolutorio es preciso que la intimación haya llegado a conocimiento del deudor incumplidor, siendo así que la previsión “de pleno derecho” prevista en la ley no implica que la resolución sea automática –por eso requiere intimación, sino que se pueda alcanzar sin necesidad de recurrir a una demanda judicial. En ese sentido Mosset Iturraspe señala: “La voluntad de resolver el vínculo contractual debe ser declarada por el acreedor y comunicada a la incumplidora en forma fehaciente. Opera de pleno derecho desde ese momento –de la notificación- sin necesidad de demanda judicial; hasta ser notificado el deudor puede purgar la mora ofreciendo cumplir con más los daños y perjuicios por el retraso; luego de la notificación la relación se ha extinguido y por ende, cesado su derecho de pagar.” (“Córdoba de Abrahan, Maria Isabel y Otro C/ Selvaggi, Nestor y Otro” Expte. 126512/36 Excma Cámara Quinta Civil y Comercial de Córdoba). Cabe agregar, bajo la doctrina citada, que a la falsedad de las firmas establecidas por la pericia se suma el hecho de que el pago alegado como cancelatorio (20-5-14), además habría resultado extemporáneo pues es posterior a la fecha en que los actores declararon resuelto el contrato (17-3-14).

23/05/2019

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