"COOPERADORA HOSPITAL SAN MARTIN DE LOS ANDES C/ KIP FITNESS+HEALTH S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barrese, María JuliaLegajo: 40423.Fecha de la Resolución: 26/04/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ASOCIACION SIN FINES DE LUCRO | CONTRATOS | DAÑO | DAÑO MORAL | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | OBJETO DE LA PRESTACION | RESOLUCION DEL CONTRATO | RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL | VALOR DE SUSTITUCIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- En materia de resolución contractual la cuestión fundamental es establecer el valor de sustitución del bien objeto de la prestación, en atención a que el daño debe estar indefectiblemente presente para que surja un derecho a la reparación. 
2.- Corresponde condenar a la empresa que comercializa una cinta de trote adquirida por un hospital para consumo del mismo y sus pacientes y que no fuera entregada, por el valor del costo que surge de la pericia practicada que a la fecha de presentación del dictamen, era de $ 79.700. Entonces, el mayor valor que posee una cosa similar en el mercado -que fuera reclamado por la accionante en concepto de indemnización del daño ocasionado por el incumplimiento contractual-, está dado por la diferencia entre el importe abonado cuya restitución fuera ordenada por el a quo -$ 33.344,05- y la suma consignada en el párrafo anterior, operación aritmética que arroja el importe de $ 46.355,95.
3.- La relación que ligara a las partes contendientes se halla encuadrada en los términos de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, dado que el juzgador ha considerado que “de la causa surge que el destino del objeto adquirido [cinta de trote] era para consumo del hospital y sus pacientes, y no para ser comercializado, lo que ubica a la parte actora en la categoría de consumidor prevista en el artículo 1 de la ley 24.240”.
4.- En relación al daño punitivo, no cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave. Lo importante es la gravedad, la reiteración, el menosprecio por el consumidor, el desdén, la indiferencia o la eventualidad de que la conducta se repita. En definitiva, tiende a su cese. Desde esta perspectiva, son pasibles de ser sancionados los proveedores que no cumplen con obligaciones legales o contractuales, máxime como en el caso donde la conducta del proveedor no encuadra en un supuesto de mora justificada por un caso de fuerza mayor.
5.- Procede el daño punitivo toda vez que ha quedado acreditado no solo el incumplimiento definitivo en el que ha incurrido la proveedora, sino la conducta teñida de culpa grave , dado que ha obrado con total menosprecio por los reclamos extrajudiciales y judiciales de su co contratante, -a la sazón, una institución benéfica sin fines de lucro que trabaja para la comunidad local-, sin haber ofrecido remedio alguno a la situación, pese a haber percibido la totalidad del precio del producto.
6.- La asociación sin fines de lucro “Cooperadora del Hospital de San Martín de los Andes” está legitimada activamente para reclamar el daño extrapatrimonial peticionado en autos, con fundamento en detrimento a su prestigio y credibilidad en el seno de la comunidad local, que la conducta de su contendiente pudo haberle generado.
7.- Procede la indemnización por daño moral, pues el incumplimiento de la demandada ha llevado a que la accionante no pudiera desarrollar con éxito su labor benéfica a favor del hospital local, habiendo afectado a la par, su credibilidad e imagen dentro de los integrantes de la comunidad de San Martín de los Andes, quienes han aportado el dinero que injustificada e ilegítimamente ha retenido la accionada hasta el presente.
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1.- En materia de resolución contractual la cuestión fundamental es establecer el valor de sustitución del bien objeto de la prestación, en atención a que el daño debe estar indefectiblemente presente para que surja un derecho a la reparación. 

2.- Corresponde condenar a la empresa que comercializa una cinta de trote adquirida por un hospital para consumo del mismo y sus pacientes y que no fuera entregada, por el valor del costo que surge de la pericia practicada que a la fecha de presentación del dictamen, era de $ 79.700. Entonces, el mayor valor que posee una cosa similar en el mercado -que fuera reclamado por la accionante en concepto de indemnización del daño ocasionado por el incumplimiento contractual-, está dado por la diferencia entre el importe abonado cuya restitución fuera ordenada por el a quo -$ 33.344,05- y la suma consignada en el párrafo anterior, operación aritmética que arroja el importe de $ 46.355,95.

3.- La relación que ligara a las partes contendientes se halla encuadrada en los términos de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, dado que el juzgador ha considerado que “de la causa surge que el destino del objeto adquirido [cinta de trote] era para consumo del hospital y sus pacientes, y no para ser comercializado, lo que ubica a la parte actora en la categoría de consumidor prevista en el artículo 1 de la ley 24.240”.

4.- En relación al daño punitivo, no cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave. Lo importante es la gravedad, la reiteración, el menosprecio por el consumidor, el desdén, la indiferencia o la eventualidad de que la conducta se repita. En definitiva, tiende a su cese. Desde esta perspectiva, son pasibles de ser sancionados los proveedores que no cumplen con obligaciones legales o contractuales, máxime como en el caso donde la conducta del proveedor no encuadra en un supuesto de mora justificada por un caso de fuerza mayor.

5.- Procede el daño punitivo toda vez que ha quedado acreditado no solo el incumplimiento definitivo en el que ha incurrido la proveedora, sino la conducta teñida de culpa grave , dado que ha obrado con total menosprecio por los reclamos extrajudiciales y judiciales de su co contratante, -a la sazón, una institución benéfica sin fines de lucro que trabaja para la comunidad local-, sin haber ofrecido remedio alguno a la situación, pese a haber percibido la totalidad del precio del producto.

6.- La asociación sin fines de lucro “Cooperadora del Hospital de San Martín de los Andes” está legitimada activamente para reclamar el daño extrapatrimonial peticionado en autos, con fundamento en detrimento a su prestigio y credibilidad en el seno de la comunidad local, que la conducta de su contendiente pudo haberle generado.

7.- Procede la indemnización por daño moral, pues el incumplimiento de la demandada ha llevado a que la accionante no pudiera desarrollar con éxito su labor benéfica a favor del hospital local, habiendo afectado a la par, su credibilidad e imagen dentro de los integrantes de la comunidad de San Martín de los Andes, quienes han aportado el dinero que injustificada e ilegítimamente ha retenido la accionada hasta el presente.

26/04/2018

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