"ELGUETA JORGE ABDULIO C/ LAVADO YANEZ YETTY PAULINA S/ INC. DE DETERMINACIÓN DE VALOR" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 10440/2018.Fecha de la Resolución: 09/02/2023.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO | INMUEBLE | COMPRAVENTA | RESOLUCIÓN DEL CONTRATO | DEUDA DE VALOR | DETERMINACIÓN DEL MONTORecursos en línea: Texto completo Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- La obligación de valor debe cuantificarse, el art. 772 del CCyC no determina un momento específico en el cual debe cuantificarse en dinero la deuda de valor, dado que puede haber muchas situaciones. Podemos decir que, en general debe cuantificarse al momento del pago, al momento del cumplimiento, pero siempre y cuando no se haya cuantificado con anterioridad.
2.- Lo que el apelante cuestiona sustancialmente, en realidad es la pérdida del poder adquisitivo atento el tiempo transcurrido y la inflación que padece nuestro país. Sin embargo, existen herramientas técnicas para paliar esta situación específicamente en orden a las deudas dinerarias, como el caso de los intereses, incluso con tasas incrementadas o la capitalización de intereses (arts. 768 y 770 del CCyC), a las cuales sin embargo el ejecutante no ha recurrido.
3.- El Código Procesal de nuestra provincia detalla el procedimiento para la ejecución de una sentencia en la que no se ha establecido una suma líquida. En sus artículos 503 y 504 se dispone que cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y no se contare con liquidación, se procederá a liquidarla de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado, y que una vez realizado esto, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.
4.- La suma que oportunamente se justiprecio reflejaba de manera efectiva el valor del inmueble objeto del proceso. Ello así, la obligación a cargo de la parte perdidosa de pagar el valor de mercado del lote prometido en venta al actor dejó de ser tal para –en lo sucesivo- pasar a ser una obligación de pago de un monto líquido, por el valor del inmueble a ese entonces ($724.450.-). Fue en esta oportunidad en la que la obligación de valor se transformó en una obligación dineraria, en los términos del artículo 503 del CPCC y art. 772 del CCyC. En consecuencia, las decisiones adoptadas en este incidente en el sentido de avanzar con la determinación del valor del inmueble no han constituido una modalidad de ejecución de sentencia dentro de los límites de la cosa juzgada, como lo pretende interpretar la actora, sino -y por el contrario- han sido consecuencia del desconocimiento de la resolución ya dictada, firme y consentida que liquidó la deuda en el proceso principal.
5.- Cabe descartar la petición de la actora acerca de que se exprese en dólares estadounidenses el valor del lote, por cuanto, el monto al que se llega en la resolución tiene apoyatura en las dos tasaciones practicadas, la última de ellas consignada en dólares estadounidenses (entre USD 45.000 y 50.000). Los valores en moneda extranjera fueron considerados por el magistrado interviniente al día de dicha resolución al valor de mercado de la divisa norteamericana ($690.300.- y $767.500.- respectivamente) y promediados entre todos.
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1.- La obligación de valor debe cuantificarse, el art. 772 del CCyC no determina un momento específico en el cual debe cuantificarse en dinero la deuda de valor, dado que puede haber muchas situaciones. Podemos decir que, en general debe cuantificarse al momento del pago, al momento del cumplimiento, pero siempre y cuando no se haya cuantificado con anterioridad.

2.- Lo que el apelante cuestiona sustancialmente, en realidad es la pérdida del poder adquisitivo atento el tiempo transcurrido y la inflación que padece nuestro país. Sin embargo, existen herramientas técnicas para paliar esta situación específicamente en orden a las deudas dinerarias, como el caso de los intereses, incluso con tasas incrementadas o la capitalización de intereses (arts. 768 y 770 del CCyC), a las cuales sin embargo el ejecutante no ha recurrido.

3.- El Código Procesal de nuestra provincia detalla el procedimiento para la ejecución de una sentencia en la que no se ha establecido una suma líquida. En sus artículos 503 y 504 se dispone que cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y no se contare con liquidación, se procederá a liquidarla de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado, y que una vez realizado esto, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.

4.- La suma que oportunamente se justiprecio reflejaba de manera efectiva el valor del inmueble objeto del proceso. Ello así, la obligación a cargo de la parte perdidosa de pagar el valor de mercado del lote prometido en venta al actor dejó de ser tal para –en lo sucesivo- pasar a ser una obligación de pago de un monto líquido, por el valor del inmueble a ese entonces ($724.450.-). Fue en esta oportunidad en la que la obligación de valor se transformó en una obligación dineraria, en los términos del artículo 503 del CPCC y art. 772 del CCyC. En consecuencia, las decisiones adoptadas en este incidente en el sentido de avanzar con la determinación del valor del inmueble no han constituido una modalidad de ejecución de sentencia dentro de los límites de la cosa juzgada, como lo pretende interpretar la actora, sino -y por el contrario- han sido consecuencia del desconocimiento de la resolución ya dictada, firme y consentida que liquidó la deuda en el proceso principal.

5.- Cabe descartar la petición de la actora acerca de que se exprese en dólares estadounidenses el valor del lote, por cuanto, el monto al que se llega en la resolución tiene apoyatura en las dos tasaciones practicadas, la última de ellas consignada en dólares estadounidenses (entre USD 45.000 y 50.000). Los valores en moneda extranjera fueron considerados por el magistrado interviniente al día de dicha resolución al valor de mercado de la divisa norteamericana ($690.300.- y $767.500.- respectivamente) y promediados entre todos.

09/02/2023

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