"ARETOLA MABEL BLANCA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. S/ SUMARISIMO LEY 2268" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 508008/2015.Fecha de la Resolución: 19/02/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATOS COMERCIALES | CONTRATO DE ADHESION | COMPRA DE AUTOMOTOR | PLAN DE AHORRO | CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | DESINTERES DEL CIRCULO DE INVEROSORES | FALTA DE IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS | INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | RESCISION DEL CONTRATO | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | DEBER DE INFORMAR | BUENA FE | DAÑO MORAL | DAÑO PUNITIVORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 32 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, condenar a Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados a que informe y detalle en el plazo de 10 días las sumas que la actora debe abonar –equivalente al 30% del valor de la unidad-; cumplido el pago respectivo por la actora, le entregue a esta última, en el plazo de 50 días, el automóvil pactado en la solicitud de adhesión. Ello así, debido a que era la demandada quien tenía la facultad contractual de imputar los pagos, y al no hacerlo, violentó el principio de buena fe y el deber de información impuesto legalmente a todo proveedor de bienes y servicios. Es claro que sin esa información elemental, la actora, como adherente a un plan de ahorros, quedaba desprotegida, sin conocer el destino del pago anticipado realizado, ni la existencia de alguna causal de rescisión que pudiera poner en riesgo la vigencia del plan. Con la absoluta falta de información acerca de la imputación del pago realizado, la demandada ha incumplido los deberes contemplados en el art. 4 de la L.D.C., todo lo cual ha influido decididamente en la frustración del contrato, al haber la demanda rescindido el vínculo por una supuesta deuda en el pago de las cuotas.
2.- La manifiesta despreocupación y desinterés de la accionada en dar pronta solución a la situación planteada por la actora, para lo cual hubiese bastado con informar la imputación dada al pago realizado por aquélla en un plan de ahorro para la adquisión de un automotor, es decir, no dio una solución razonablemente pronta y acorde al trato digno que merecía el consumidor, obligándolo a realizar un reclamo en la esfera administrativa de Defensa del Consumidor hasta tener que acudir como última alternativa a la vía judicial, permiten justipreciar la entidad de las angustias, sinsabores y frustraciones provocadas en el ánimo del reclamante, lo cual torna procedente fijar el resarcimiento por daño moral en la suma de $15.000.
3.- Dada la inconducta presentada en el marcado desinterés en dar la solución al consumidor urgiendo debidamente los actos necesarios para ello, desde que pese a que la actora había depositado una suma importante de dinero para cancelar las cuotas a vencer de una plan de pago a un círculo de inversores para la adquisición de un vehículo bajo la formalidad de una plan de ahorro, la demandada no tuvo en cuenta dicho pago, ni realizó ninguna imputación, rescindiendo injustificadamente el contrato, sin modificar su postura pese a las intimaciones y reclamos realizados por la consumidora, obligándola a activar reclamos administrativos y a transitar este pleito judicial. Se presenta nítida la falta de respuesta y el ostensible desinterés para procesar o registrar internamente el pago realizado, imputarlo y brindar detalle del estado del plan suscripto por la actora, y así evitar daños absolutamente innecesarios, lo que configura la hipótesis de daño punitivo prevista en el art. 52 bis de la LDC. En cuanto a su valuación, teniendo en consideración la reprochabilidad de la conducta, el tedioso peregrinaje de la actora, magnitud del daño individual y el posicionamiento de la demandada en el mercado, el monto solicitado en la demanda por daño punitivo resulta razonable, y por ende, se fija en la suma de $15.000,00.
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1.- Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, condenar a Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados a que informe y detalle en el plazo de 10 días las sumas que la actora debe abonar –equivalente al 30% del valor de la unidad-; cumplido el pago respectivo por la actora, le entregue a esta última, en el plazo de 50 días, el automóvil pactado en la solicitud de adhesión. Ello así, debido a que era la demandada quien tenía la facultad contractual de imputar los pagos, y al no hacerlo, violentó el principio de buena fe y el deber de información impuesto legalmente a todo proveedor de bienes y servicios. Es claro que sin esa información elemental, la actora, como adherente a un plan de ahorros, quedaba desprotegida, sin conocer el destino del pago anticipado realizado, ni la existencia de alguna causal de rescisión que pudiera poner en riesgo la vigencia del plan. Con la absoluta falta de información acerca de la imputación del pago realizado, la demandada ha incumplido los deberes contemplados en el art. 4 de la L.D.C., todo lo cual ha influido decididamente en la frustración del contrato, al haber la demanda rescindido el vínculo por una supuesta deuda en el pago de las cuotas.

2.- La manifiesta despreocupación y desinterés de la accionada en dar pronta solución a la situación planteada por la actora, para lo cual hubiese bastado con informar la imputación dada al pago realizado por aquélla en un plan de ahorro para la adquisión de un automotor, es decir, no dio una solución razonablemente pronta y acorde al trato digno que merecía el consumidor, obligándolo a realizar un reclamo en la esfera administrativa de Defensa del Consumidor hasta tener que acudir como última alternativa a la vía judicial, permiten justipreciar la entidad de las angustias, sinsabores y frustraciones provocadas en el ánimo del reclamante, lo cual torna procedente fijar el resarcimiento por daño moral en la suma de $15.000.

3.- Dada la inconducta presentada en el marcado desinterés en dar la solución al consumidor urgiendo debidamente los actos necesarios para ello, desde que pese a que la actora había depositado una suma importante de dinero para cancelar las cuotas a vencer de una plan de pago a un círculo de inversores para la adquisición de un vehículo bajo la formalidad de una plan de ahorro, la demandada no tuvo en cuenta dicho pago, ni realizó ninguna imputación, rescindiendo injustificadamente el contrato, sin modificar su postura pese a las intimaciones y reclamos realizados por la consumidora, obligándola a activar reclamos administrativos y a transitar este pleito judicial. Se presenta nítida la falta de respuesta y el ostensible desinterés para procesar o registrar internamente el pago realizado, imputarlo y brindar detalle del estado del plan suscripto por la actora, y así evitar daños absolutamente innecesarios, lo que configura la hipótesis de daño punitivo prevista en el art. 52 bis de la LDC. En cuanto a su valuación, teniendo en consideración la reprochabilidad de la conducta, el tedioso peregrinaje de la actora, magnitud del daño individual y el posicionamiento de la demandada en el mercado, el monto solicitado en la demanda por daño punitivo resulta razonable, y por ende, se fija en la suma de $15.000,00.

19/02/2019

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