"PEDRAZA MASSO FRAVEGA AGUSTIN PABLO Y OTRO C/ ASOCIACIÓN MUTUAL 3 DE DICIEMBRE DEL COMAHUE S/ RESOLUCIÓN / RESCISIÓN DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: JNQCI6 EXP Nº 515680/2016.Fecha de la Resolución: 18/02/2020.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | CONTRATOS | CONTRATOS ASOCIATIVOS | MUTUALIDAD | VIVIENDA FAMILIAR | INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | RESCISIÓN DEL CONTRATO | DAÑOS Y PERJUICIOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Dado que la claúsula decimoquinta disponía: "Todo lo no previsto en el presente contrato, se regirá complementariamente por lo establecido por el Estatuto y reglamento de Viviendas de la Mutual y las normas que para la mutual de viviendas haya dictado el Instituto Nacional Asociativismo y Economía Social” y la decimosexta: “La elección de los lotes se realizará a partir de una lista de espera donde se designó un numero…”, no es posible calificar al contrato celebrado como una compra venta subsumible sin más en las disposiciones previstas en el Código civil, no obstante que a fin de su interpretación quepa recurrir a los criterios de la teoría general de la obligación y del contrato, debiendo tener en cuenta que sean compatibles con la economía y la finalidad del contrato atípico celebrado, pues ello busca respetar la función que las partes asignaron originariamente al negocio.
2.- El perjuicio se traduce en la imposibilidad de comprar un lote de similares características. Sin embargo en cuanto a la suma por la que habrá de prosperar en cuanto al carácter mutual que caracterizara al vínculo, la tasación señala precios de mercado que incluyen comisiones y ganancias de desarrolladores, que justamente son las que no se incluyen en el ámbito del mutualismo en cuanto a la ausencia de fin de lucro. De este modo, de la tasación efectuada cabe restar un porcentaje de 20 % que correspondería a las comisiones y ganancia del desarrollador de un loteo de similares características, lo que arroja la suma de $ 343.202, importe al que asimismo corresponde restarle la suma de $ 100.000 cuya devolución fuera ordenada y viniera firme a esta instancia.
3.- Corresponde reparar el daño moral, toda vez que la situación planteada, en cuanto a sus repercusiones, trasciende las simples molestias generadas por el incumplimiento contractual, pues éste desbarató las expectativas de los actores de acceder a un bien tan preciado como lo es la vivienda propia. Esta circunstancia no solo surge de los testimonios que pudieran haberse brindado en el proceso, sino también que en la cláusula primera del contrato se prevé expresamente que se trata de lotes con destino exclusivo a viviendas familiares, de modo tal que es posible tener por acreditado que el incumplimiento generó una alteración de la paz y la tranquilidad de los actores como bienes inmateriales que, merece ser indemnizado, fijándolo en la suma de $ 50.000 para cada uno de ellos.
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1.- Dado que la claúsula decimoquinta disponía: "Todo lo no previsto en el presente contrato, se regirá complementariamente por lo establecido por el Estatuto y reglamento de Viviendas de la Mutual y las normas que para la mutual de viviendas haya dictado el Instituto Nacional Asociativismo y Economía Social” y la decimosexta: “La elección de los lotes se realizará a partir de una lista de espera donde se designó un numero…”, no es posible calificar al contrato celebrado como una compra venta subsumible sin más en las disposiciones previstas en el Código civil, no obstante que a fin de su interpretación quepa recurrir a los criterios de la teoría general de la obligación y del contrato, debiendo tener en cuenta que sean compatibles con la economía y la finalidad del contrato atípico celebrado, pues ello busca respetar la función que las partes asignaron originariamente al negocio.

2.- El perjuicio se traduce en la imposibilidad de comprar un lote de similares características. Sin embargo en cuanto a la suma por la que habrá de prosperar en cuanto al carácter mutual que caracterizara al vínculo, la tasación señala precios de mercado que incluyen comisiones y ganancias de desarrolladores, que justamente son las que no se incluyen en el ámbito del mutualismo en cuanto a la ausencia de fin de lucro. De este modo, de la tasación efectuada cabe restar un porcentaje de 20 % que correspondería a las comisiones y ganancia del desarrollador de un loteo de similares características, lo que arroja la suma de $ 343.202, importe al que asimismo corresponde restarle la suma de $ 100.000 cuya devolución fuera ordenada y viniera firme a esta instancia.

3.- Corresponde reparar el daño moral, toda vez que la situación planteada, en cuanto a sus repercusiones, trasciende las simples molestias generadas por el incumplimiento contractual, pues éste desbarató las expectativas de los actores de acceder a un bien tan preciado como lo es la vivienda propia. Esta circunstancia no solo surge de los testimonios que pudieran haberse brindado en el proceso, sino también que en la cláusula primera del contrato se prevé expresamente que se trata de lotes con destino exclusivo a viviendas familiares, de modo tal que es posible tener por acreditado que el incumplimiento generó una alteración de la paz y la tranquilidad de los actores como bienes inmateriales que, merece ser indemnizado, fijándolo en la suma de $ 50.000 para cada uno de ellos.

18/02/2020

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