"NARBO JORGE GUSTAVO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 507901/2016.Fecha de la Resolución: 28/02/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | CALCULO DEL INGRESO BASE | REMUNERACIONES SUJETAS A APORTES Y CONTRIBUCIONES | SUMAS NO REMUNERATIVAS | TASA DE INTERESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- A los fines de calcular el Ingreso Base Mensual (IBM) -art. 12 de la LRT-, y puntualmente en lo relativo al desconocimiento de la base máxima imponible fijada para aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de jubilaciones y pensiones, debo traer a colación lo decidido en autos “CIFUENTES RUBEN EDUARDO C/ EXPERIENCIA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA4 EXP 474382/2013). […] (...) del total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones (definición tomada por el art. 12 de la ley 24.557) sólo una parte es adoptada como base imponible, pero ello, al sólo fin del financiamiento del régimen previsional. Así se ha señalado: “en cuanto a un límite máximo del Ingreso Base Mensual que debe considerase por aplicación de la Resolución de AFIP Nº2673/2009, desde ya adelanto su rechazo por su manifiesta improcedencia, por tratarse de una normativa/Resolución dictada por el Administrador Federal de la AFIP, de neto carácter previsional, que en absoluto puede enervar o modificar una ley de Orden Público dictada por el Congreso de la Nación como lo es la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557, en particular su Art. 12, el que a mayor abundamiento tampoco es modificado por aquella normativa de AFIP (lo que de ser así –inclusive- merecería reproche constitucional por lo antes expuesto), ni encuentro siquiera conexidad alguna entre ambas normas y sus respectivos objetivos, no pudiendo interpretarse del contenido del propio artículo 12 un “límite”, ni mínimo ni máximo, cuando dicha norma nada establece al respecto, no correspondiendo al juzgador decir lo que el legislador no quiso decir ni ha dicho en oportunidad de legislar sobre la materia en cuestión…” (cfr. Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, “LIBERTY A.R.T. S.A. S/ CONSIGNACIÓN” (Expte. Nº12.704-CTC-2010).
2.- Con respecto al cómputo de las sumas no remunerativas en el cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM), resulta trasladable el razonamiento que formulara en autos “PUCHI MARIELA ELIZABETH CONTRA LIBERTY ART S.A. SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA4 EXP 467224/2012). […] La contraposición entre la norma analizada y el art. 14bis C.N. arroja como conclusión que el legislador ha adoptado en el art. 12 señalado supra una pauta irrazonable, atentatoria de garantías constitucionales, al establecer que la formación del I.B.M. tendrá por base el "salario previsional" y no el que el trabajador percibiría en caso de no estar lastimado, del que se detraerían los ítems que la ley o el convenio colectivo designen como "no remunerativos", lo que se contrapone con el salario fijado por los arts. 103 y cctes. Ley 20.744…” (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, R., O. A. c. Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente de trabajo (sistémico) • 06/05/2014, Publicado en: LLPatagonia 2014 (octubre), 569. Voto del Dr. López Mesa. Más allá del distinto contexto, estos conceptos son trasladables al tópico en cuestión). […] Es que, siendo los rubros controvertidos una ganancia para el trabajador, en contraprestación por los servicios prestados o que debiera prestar, constituyen salario en los términos del art. 1 del convenio 95 de la OIT.
3.- En cuanto a los intereses fiada por la instancia de origen, no resulta de aplicación la resolución SRT 414/99, tal como pretende el recurrente. Ello es así, pues aun dejando de lado la posición de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en cuanto a que “dicho dispositivo ha sido concebido y reservado para regir en el contexto del procedimiento que la Ley de Riesgos del Trabajo contempla, circunstancia que lo exhibe manifiestamente ajeno a este proceso judicial…” (M., O. E. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Otros s/ Accidente de Trabajo – Fecha 23-04-2014- Cita:IJ-LXXI-715), lo cierto es que en nuestro ámbito, el Tribunal Superior de Justicia, en autos “Alocilla” (ACUERDO N° 1590 -28/04/2009) expresó que “en el contexto económico actual, corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no sólo que compense la falta de uso del dinero: Si la tasa de interés aplicada se encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y lesionará la garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor…”. Es por ello que, satisfaciendo la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén la premisa descripta, el agravio en cuestión será desestimado.
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1.- A los fines de calcular el Ingreso Base Mensual (IBM) -art. 12 de la LRT-, y puntualmente en lo relativo al desconocimiento de la base máxima imponible fijada para aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de jubilaciones y pensiones, debo traer a colación lo decidido en autos “CIFUENTES RUBEN EDUARDO C/ EXPERIENCIA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA4 EXP 474382/2013). […] (...) del total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones (definición tomada por el art. 12 de la ley 24.557) sólo una parte es adoptada como base imponible, pero ello, al sólo fin del financiamiento del régimen previsional. Así se ha señalado: “en cuanto a un límite máximo del Ingreso Base Mensual que debe considerase por aplicación de la Resolución de AFIP Nº2673/2009, desde ya adelanto su rechazo por su manifiesta improcedencia, por tratarse de una normativa/Resolución dictada por el Administrador Federal de la AFIP, de neto carácter previsional, que en absoluto puede enervar o modificar una ley de Orden Público dictada por el Congreso de la Nación como lo es la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557, en particular su Art. 12, el que a mayor abundamiento tampoco es modificado por aquella normativa de AFIP (lo que de ser así –inclusive- merecería reproche constitucional por lo antes expuesto), ni encuentro siquiera conexidad alguna entre ambas normas y sus respectivos objetivos, no pudiendo interpretarse del contenido del propio artículo 12 un “límite”, ni mínimo ni máximo, cuando dicha norma nada establece al respecto, no correspondiendo al juzgador decir lo que el legislador no quiso decir ni ha dicho en oportunidad de legislar sobre la materia en cuestión…” (cfr. Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, “LIBERTY A.R.T. S.A. S/ CONSIGNACIÓN” (Expte. Nº12.704-CTC-2010).

2.- Con respecto al cómputo de las sumas no remunerativas en el cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM), resulta trasladable el razonamiento que formulara en autos “PUCHI MARIELA ELIZABETH CONTRA LIBERTY ART S.A. SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA4 EXP 467224/2012). […] La contraposición entre la norma analizada y el art. 14bis C.N. arroja como conclusión que el legislador ha adoptado en el art. 12 señalado supra una pauta irrazonable, atentatoria de garantías constitucionales, al establecer que la formación del I.B.M. tendrá por base el "salario previsional" y no el que el trabajador percibiría en caso de no estar lastimado, del que se detraerían los ítems que la ley o el convenio colectivo designen como "no remunerativos", lo que se contrapone con el salario fijado por los arts. 103 y cctes. Ley 20.744…” (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, R., O. A. c. Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente de trabajo (sistémico) • 06/05/2014, Publicado en: LLPatagonia 2014 (octubre), 569. Voto del Dr. López Mesa. Más allá del distinto contexto, estos conceptos son trasladables al tópico en cuestión). […] Es que, siendo los rubros controvertidos una ganancia para el trabajador, en contraprestación por los servicios prestados o que debiera prestar, constituyen salario en los términos del art. 1 del convenio 95 de la OIT.

3.- En cuanto a los intereses fiada por la instancia de origen, no resulta de aplicación la resolución SRT 414/99, tal como pretende el recurrente. Ello es así, pues aun dejando de lado la posición de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en cuanto a que “dicho dispositivo ha sido concebido y reservado para regir en el contexto del procedimiento que la Ley de Riesgos del Trabajo contempla, circunstancia que lo exhibe manifiestamente ajeno a este proceso judicial…” (M., O. E. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Otros s/ Accidente de Trabajo – Fecha 23-04-2014- Cita:IJ-LXXI-715), lo cierto es que en nuestro ámbito, el Tribunal Superior de Justicia, en autos “Alocilla” (ACUERDO N° 1590 -28/04/2009) expresó que “en el contexto económico actual, corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no sólo que compense la falta de uso del dinero: Si la tasa de interés aplicada se encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y lesionará la garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor…”. Es por ello que, satisfaciendo la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén la premisa descripta, el agravio en cuestión será desestimado.

28/02/2019

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