"VIVES SUSAN LIZ C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" y su acumulado: “PROVINCIA DE NEUQUEN C/ VIVES SUSAN LIZ S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" Expte. 4566/2013 / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Gennari, María Soledad | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 4031-.Fecha de la Resolución: 06/03/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): 5 INC | ABOGACIA | CESANTIA | DEVOLUCION DE REMUNERACIONES | EJERCICIO DE LA PROFESION | EMPLEADO JUDICIAL | EMPLEO PÚBLICO | G) | INCOMPATIBILIDADES | INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART | REGLAMENTO DE JUSTICIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 47 p. pdf
Contenidos:
1.- No son nulos los Acuerdos N° 4831 y 4944 del registro de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia, en virtud de que ambos han sido dictados en ejercicio de las facultades que posee para establecer el régimen de incompatibilidades de la totalidad del personal judicial, en pos de tutelar la organización y el buen funcionamiento ordenado y regular del servicio de justicia.
2.- En el empleo público, existe una relación de sujeción especial de derecho público que vincula a la Administración con el agente. Resulta evidente que entre ellos existe una relación jurídica que tiene como origen una manifestación de voluntad libre y espontánea que obliga a quien la produce a respetar los reglamentos correspondientes. Es a partir de la aceptación de la designación, que se originan entre ellos derechos y obligaciones.
3.- Si el magistrado, funcionario o empleado se encuentra con licencia por enfermedad, el efecto que ello acarrea es la “dispensa” de la prestación efectiva de la función pero, obvia y lógicamente, ello no implica que quede liberado de sus obligaciones y, más concretamente, del régimen de incompatibilidades –tal como postula la accionante- pues, parece necesario decirlo, la relación de empleo sigue vigente.
4.- [ … ] el ejercicio de la profesión de abogado por parte de un empleado del Poder Judicial que integra en forma permanente la planta de personal del mismo, afecta intereses públicos protegidos por la Administración de Justicia, fundamentalmente los concernientes a la imparcialidad e independencia de la justicia y, también … al deber de plena dedicación que debe dispensar el empleado al cargo para el que fue designado, logrando la mayor eficiencia en la prestación de los servicios.
5.-[ … ] la pauta de razonabilidad es inmanente a la validez constitucional de las leyes, mediando en el caso una “diferencia razonable”, una “causa objetiva” o una “razón sustancial” que avala la diferenciación efectuada, al excluir del ejercicio de la profesión de abogado a quienes se desempeñan en el Poder Judicial frente a los otros Poderes pues, precisamente, allí no están involucrados los mismos factores que hacen a la imparcialidad e independencia del servicio de justicia, ni los mismos deberes impuestos a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial es claro que, desde el punto de vista analizado, ningún reproche constitucional alcanza a la disposición que ha sido puesta en crisis.
6.-[ … ] la incompatibilidad genera otra consecuencia jurídica, que es el nacimiento de la potestad disciplinaria en cabeza de la autoridad administrativa que con motivo del desempeño incompatible del empleado constata el incumplimiento a los deberes a su cargo; en tal caso, no se requiere que la incompatibilidad concurra al momento del dictado de la sanción, sino sólo exige que dicho estado hubiera existido en algún momento y que la potestad disciplinaria no haya prescripto (cfr. SCPcia de BS As, causa B. 50.103 autos “Corsi”).
7.- Corresponde hacer lugar a la demanda incoada por la Provincia del Neuquén contra la Sra. Vives, condenándola al pago de la suma reclamada en concepto de capital ($54.848,18). En relación con los intereses de dicha suma, según el criterio sentado en Acuerdos Nº 33/13 y 54/13, los mismos se deben desde la fecha en la que se debería haber cumplido con la restitución de lo percibido, lo que ocurrio en autor a partir de la efectiva notificación al agente mediante la carta documento de fecha 03/07/2013.
8.- [ … ] la situación de incompatibilidad en la que se colocó la actora tuvo por efecto extinguir el empleo desde el momento mismo en que se cumplió la condición prevista en el art. 5 inc. g) (es decir, desde el momento en que se matriculó para el ejercicio de la profesión laboral de abogada) y, desde dicho vértice, es procedente el reclamo de devolución de haberes por el período comprendido entre el 1/3/11 al 5/7/11 en que presentó su dimisión en forma voluntaria.
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1.- No son nulos los Acuerdos N° 4831 y 4944 del registro de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia, en virtud de que ambos han sido dictados en ejercicio de las facultades que posee para establecer el régimen de incompatibilidades de la totalidad del personal judicial, en pos de tutelar la organización y el buen funcionamiento ordenado y regular del servicio de justicia.

2.- En el empleo público, existe una relación de sujeción especial de derecho público que vincula a la Administración con el agente. Resulta evidente que entre ellos existe una relación jurídica que tiene como origen una manifestación de voluntad libre y espontánea que obliga a quien la produce a respetar los reglamentos correspondientes. Es a partir de la aceptación de la designación, que se originan entre ellos derechos y obligaciones.

3.- Si el magistrado, funcionario o empleado se encuentra con licencia por enfermedad, el efecto que ello acarrea es la “dispensa” de la prestación efectiva de la función pero, obvia y lógicamente, ello no implica que quede liberado de sus obligaciones y, más concretamente, del régimen de incompatibilidades –tal como postula la accionante- pues, parece necesario decirlo, la relación de empleo sigue vigente.

4.- [ … ] el ejercicio de la profesión de abogado por parte de un empleado del Poder Judicial que integra en forma permanente la planta de personal del mismo, afecta intereses públicos protegidos por la Administración de Justicia, fundamentalmente los concernientes a la imparcialidad e independencia de la justicia y, también … al deber de plena dedicación que debe dispensar el empleado al cargo para el que fue designado, logrando la mayor eficiencia en la prestación de los servicios.

5.-[ … ] la pauta de razonabilidad es inmanente a la validez constitucional de las leyes, mediando en el caso una “diferencia razonable”, una “causa objetiva” o una “razón sustancial” que avala la diferenciación efectuada, al excluir del ejercicio de la profesión de abogado a quienes se desempeñan en el Poder Judicial frente a los otros Poderes pues, precisamente, allí no están involucrados los mismos factores que hacen a la imparcialidad e independencia del servicio de justicia, ni los mismos deberes impuestos a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial es claro que, desde el punto de vista analizado, ningún reproche constitucional alcanza a la disposición que ha sido puesta en crisis.

6.-[ … ] la incompatibilidad genera otra consecuencia jurídica, que es el nacimiento de la potestad disciplinaria en cabeza de la autoridad administrativa que con motivo del desempeño incompatible del empleado constata el incumplimiento a los deberes a su cargo; en tal caso, no se requiere que la incompatibilidad concurra al momento del dictado de la sanción, sino sólo exige que dicho estado hubiera existido en algún momento y que la potestad disciplinaria no haya prescripto (cfr. SCPcia de BS As, causa B. 50.103 autos “Corsi”).

7.- Corresponde hacer lugar a la demanda incoada por la Provincia del Neuquén contra la Sra. Vives, condenándola al pago de la suma reclamada en concepto de capital ($54.848,18). En relación con los intereses de dicha suma, según el criterio sentado en Acuerdos Nº 33/13 y 54/13, los mismos se deben desde la fecha en la que se debería haber cumplido con la restitución de lo percibido, lo que ocurrio en autor a partir de la efectiva notificación al agente mediante la carta documento de fecha 03/07/2013.

8.- [ … ] la situación de incompatibilidad en la que se colocó la actora tuvo por efecto extinguir el empleo desde el momento mismo en que se cumplió la condición prevista en el art. 5 inc. g) (es decir, desde el momento en que se matriculó para el ejercicio de la profesión laboral de abogada) y, desde dicho vértice, es procedente el reclamo de devolución de haberes por el período comprendido entre el 1/3/11 al 5/7/11 en que presentó su dimisión en forma voluntaria.

06/03/2018

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