"ZANIBONI CRISTIAN RAUL C/ GALATI MARIELA ALEJANDRA S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Zani, LucianoLegajo: 97943/2020.Fecha de la Resolución: 25/10/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DERECHO DEL TRABAJO | PEON DE TAXI | RELACION DE DEPENDENCIA | PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJO | PRIMACIA DE LA REALIDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 32 p. pdf
Contenidos:
Toda vez que la empleadora ha reconocido la titularidad del automotor que conducía el accionante como remis (extremo que se condice con lo informado por el Registro de la Propiedad Automotor), y no obstante que la accionada cuestiona el contrato de comodato que fue tenido en cuenta por la judicante para entender que se configuró el vínculo laboral, fue la misma demandada quien acordó que el automóvil de su propiedad, dado en comodato al actor, debía ser conducido por la persona que su propietario designara. Todas estas constancias permiten entender, por aplicación del principio de primacía de la realidad, que entre el actor y demandada existió una relación laboral de conformidad a lo normado en el art. 23 de la LCT. Máxime la accionada no acompañó constancia alguna a los efectos de demostrar que el transporte de pasajeros que realizaba el actor en un vehículo de su propiedad y con una autorización comercial a su nombre, eran realizados en favor de una persona ajena a ella.
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Toda vez que la empleadora ha reconocido la titularidad del automotor que conducía el accionante como remis (extremo que se condice con lo informado por el Registro de la Propiedad Automotor), y no obstante que la accionada cuestiona el contrato de comodato que fue tenido en cuenta por la judicante para entender que se configuró el vínculo laboral, fue la misma demandada quien acordó que el automóvil de su propiedad, dado en comodato al actor, debía ser conducido por la persona que su propietario designara. Todas estas constancias permiten entender, por aplicación del principio de primacía de la realidad, que entre el actor y demandada existió una relación laboral de conformidad a lo normado en el art. 23 de la LCT. Máxime la accionada no acompañó constancia alguna a los efectos de demostrar que el transporte de pasajeros que realizaba el actor en un vehículo de su propiedad y con una autorización comercial a su nombre, eran realizados en favor de una persona ajena a ella.

25/10/2023

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