"WESTMONT S. A. C/ CONS. COPROP. EDIFICIO IRIGOYEN 55 S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 470367-.Fecha de la Resolución: 18/10/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCION DE REIVINDICACION | CELEBRACION EN AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO | DERECHOS REALES | FALTA DE INSCRIPCION DE LAS MODIFICACIONES | INOPONIBILIDAD DEL CONVENIO AL CONSORCIO | LEGITIMACION | LIQUIDACION DE EXPENSAS | MODIFICACION DEL FUNCIONAMIENTO | MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD | NULIDAD DE ASAMABLEA | PROPIEDAD HORIZONTAL | REGIMEN DE MAYORIAS | REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION | REPRESENTANTE LEGALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- Analizado el convenio suscrito en el año 1996 – en lo que aquí interesa, en la cláusula DECIMA del convenio se estipula que todas las cuestiones atinentes al funcionamiento, administración y uso de la planta baja y el primer piso del edificio [unidades destinadas a salones de venta y oficinas]- serán resueltas exclusivamente por los propietarios de las unidades funcionales que lo integran, entiendo que no corresponde declarar su nulidad o inexistencia (categorías que resultan de dudosa aplicación al caso), sino que, en lo que aquí interesa, dicho acto jurídico es inoponible al consorcio, en tanto fue celebrado sin que éste estuviera presente, ya que en él no participó la persona designada administradora del consorcio, quién es su representante legal. Si bien es cierto que el acuerdo en cuestión fue transcripto íntegramente en el libro de actas de asambleas del consorcio (…), ello no fue hecho en el marco de ninguna asamblea de copropietarios, por lo que no puede entenderse conocido y, menos aprobado, por ellos.
2.- […] tampoco es oponible el convenio al consorcio en tanto de su contenido surge que lo allí acordado importa una modificación al reglamento de copropiedad y administración, decisión privativa de la asamblea; toda vez que cambia el destino de unidades funcionales y establece una modalidad de pago de las expensas comunes que se aparta de lo expresamente establecido en el reglamento de copropiedad.
3.- Para modificar el reglamento de copropiedad del consorcio demandado, el mismo reglamento determina que se requiere mayoría no menor a dos tercios en aquellos supuestos en que no se exigiese la unanimidad para resolver; y consentimiento unánime de los copropietarios para, entre otros supuestos, modificar y/o resolver sobre la calidad de la ocupación asignada a las respectivas partes del inmueble y acerca de la proporción establecida para las unidades de propiedad exclusiva en consideración al todo (artículo décimo sexto).
4.- Dado que el tema de liquidación de expensas no es un supuesto que requiera de unanimidad para la reforma de lo prescripto en el reglamento, se contaba con el quórum apto para resolver esa modificación (dos terceras partes)-la propuesta fue que el sector locales participara en la liquidación de las expensas comunes exclusivamente sobre el 100% de los gastos de seguro, papelería y fotocopias y en un 60% del 100% de los honorarios de la Administración - ya que los propietarios presentes en la asamblea representaban el 80,53% del total.
5.- En lo concerniente a la una asamblea extraordinaria que el consorcio celebró –en el 2001- con el objeto de modificar el reglamento de copropiedad, corresponde decir que encontrándose legal y estatuariamente convocada la asamblea, y siendo válido el quórum con el que se resolvió la modificación del reglamento, dicha decisión le es oponible a los propietarios que no participaron en el acto, y lo así decidido no pudo ser desconocido por una asamblea posterior. Más aún, cuando ni siquiera se instó la nulidad de esta asamblea.
6.- La falta de inscripción de la modificación del reglamento en el Registro de la Propiedad Inmueble, previa confección de la escritura pública pertinente, no impide que la decisión de la asamblea rija para los integrantes del consorcio, ya que la falta de inscripción incide sobre la oponibilidad a terceros.
7.- En cuanto a la acción por reivindicación se ha de confirmar su rechazo, pues dado que la decisión alteró el destino de partes comunes del edificio, para este supuesto se requería de la unanimidad de los propietarios, conforme la manda reglamentaria ya citada en el apartado anterior. Asimismo, cabe señalar que la decisión de alterar el uso de los espacios comunes de la planta baja y el primer piso data del año 2001, habiendo sido tolerada en forma pacífica por los integrantes del consorcio desde esa fecha, por lo que no pueden ahora, más de diez años después, pretender el desconocimiento y/o nulidad de una asamblea, cuyos efectos se hicieron evidentes en el año 2001, dado que, como bien lo señala la a quo, ha transcurrido en exceso el plazo – decenal- previsto por el art. 4.023 del Código Civil de Vélez Sarsfield.
8.- Tal como lo sostiene Diego Hernán Tachella, cualquier copropietario está legitimado activamente para deducir la acción de nulidad de lo decidido en la asamblea, aunque para ello no debe haber votado a favor de la decisión impugnada ni haberla convalidado expresa o tácitamente a través del cumplimiento de lo allí dispuesto (cfr. Tachella, Diego Hernán, “Nulidad de asamblea. Modificación de cláusulas del reglamento de copropiedad relativas al destino de las unidades” LL 2013-A, pág. 228)
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1.- Analizado el convenio suscrito en el año 1996 – en lo que aquí interesa, en la cláusula DECIMA del convenio se estipula que todas las cuestiones atinentes al funcionamiento, administración y uso de la planta baja y el primer piso del edificio [unidades destinadas a salones de venta y oficinas]- serán resueltas exclusivamente por los propietarios de las unidades funcionales que lo integran, entiendo que no corresponde declarar su nulidad o inexistencia (categorías que resultan de dudosa aplicación al caso), sino que, en lo que aquí interesa, dicho acto jurídico es inoponible al consorcio, en tanto fue celebrado sin que éste estuviera presente, ya que en él no participó la persona designada administradora del consorcio, quién es su representante legal. Si bien es cierto que el acuerdo en cuestión fue transcripto íntegramente en el libro de actas de asambleas del consorcio (…), ello no fue hecho en el marco de ninguna asamblea de copropietarios, por lo que no puede entenderse conocido y, menos aprobado, por ellos.

2.- […] tampoco es oponible el convenio al consorcio en tanto de su contenido surge que lo allí acordado importa una modificación al reglamento de copropiedad y administración, decisión privativa de la asamblea; toda vez que cambia el destino de unidades funcionales y establece una modalidad de pago de las expensas comunes que se aparta de lo expresamente establecido en el reglamento de copropiedad.

3.- Para modificar el reglamento de copropiedad del consorcio demandado, el mismo reglamento determina que se requiere mayoría no menor a dos tercios en aquellos supuestos en que no se exigiese la unanimidad para resolver; y consentimiento unánime de los copropietarios para, entre otros supuestos, modificar y/o resolver sobre la calidad de la ocupación asignada a las respectivas partes del inmueble y acerca de la proporción establecida para las unidades de propiedad exclusiva en consideración al todo (artículo décimo sexto).

4.- Dado que el tema de liquidación de expensas no es un supuesto que requiera de unanimidad para la reforma de lo prescripto en el reglamento, se contaba con el quórum apto para resolver esa modificación (dos terceras partes)-la propuesta fue que el sector locales participara en la liquidación de las expensas comunes exclusivamente sobre el 100% de los gastos de seguro, papelería y fotocopias y en un 60% del 100% de los honorarios de la Administración - ya que los propietarios presentes en la asamblea representaban el 80,53% del total.

5.- En lo concerniente a la una asamblea extraordinaria que el consorcio celebró –en el 2001- con el objeto de modificar el reglamento de copropiedad, corresponde decir que encontrándose legal y estatuariamente convocada la asamblea, y siendo válido el quórum con el que se resolvió la modificación del reglamento, dicha decisión le es oponible a los propietarios que no participaron en el acto, y lo así decidido no pudo ser desconocido por una asamblea posterior. Más aún, cuando ni siquiera se instó la nulidad de esta asamblea.

6.- La falta de inscripción de la modificación del reglamento en el Registro de la Propiedad Inmueble, previa confección de la escritura pública pertinente, no impide que la decisión de la asamblea rija para los integrantes del consorcio, ya que la falta de inscripción incide sobre la oponibilidad a terceros.

7.- En cuanto a la acción por reivindicación se ha de confirmar su rechazo, pues dado que la decisión alteró el destino de partes comunes del edificio, para este supuesto se requería de la unanimidad de los propietarios, conforme la manda reglamentaria ya citada en el apartado anterior. Asimismo, cabe señalar que la decisión de alterar el uso de los espacios comunes de la planta baja y el primer piso data del año 2001, habiendo sido tolerada en forma pacífica por los integrantes del consorcio desde esa fecha, por lo que no pueden ahora, más de diez años después, pretender el desconocimiento y/o nulidad de una asamblea, cuyos efectos se hicieron evidentes en el año 2001, dado que, como bien lo señala la a quo, ha transcurrido en exceso el plazo – decenal- previsto por el art. 4.023 del Código Civil de Vélez Sarsfield.

8.- Tal como lo sostiene Diego Hernán Tachella, cualquier copropietario está legitimado activamente para deducir la acción de nulidad de lo decidido en la asamblea, aunque para ello no debe haber votado a favor de la decisión impugnada ni haberla convalidado expresa o tácitamente a través del cumplimiento de lo allí dispuesto (cfr. Tachella, Diego Hernán, “Nulidad de asamblea. Modificación de cláusulas del reglamento de copropiedad relativas al destino de las unidades” LL 2013-A, pág. 228)

18/10/2018

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