"CELI CRISTIAN ANDRES C/ QUEZADA CARRILLO JEANNETTE CRISTINA S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio [(Disidencia)] | Clerici, Patricia Mónica | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 508318/2016.Fecha de la Resolución: 29/10/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | JORNADA LABORAL | CARGA DE LA PRUEBA | REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL | MULTA | IMPROCEDENCIA | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | DIFERENCIAS SALARIALES | BASE DE CÁLCULORecursos en línea: Texto completo Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- Coincido con el análisis y la correcta apreciación efectuada por el a-quo, quien en forma individual y luego en forma conjunta evaluó la totalidad de los testimonios de modo coherente y armónico concluyendo que la jornada laboral denunciada por el actor (jornada completa) no ha sido probada. (del voto del Dr. Pascuarelli).
2.- Si no se tiene por probada la jornada laboral completa, mal puede considerar el salario total de dicha carga horaria a los fines indemnizatorios, sino que por el contrario, realizar la liquidación conforme media jornada. (del voto del Dr. Pascuarelli).
3.- No procede la multa del art. 9 de la ley 24.013, que sanciona al empleador cuando registra en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, por cuanto, en el caso, la relación laboral fue registrada tal como relataron ambas partes. Y, si bien es cierto que en los recibos de haberes se consignó la fecha de ingreso referida a la segunda vinculación entre las partes, ello no significa que se encuentre falseada sino, por el contrario, respondió a la realidad y por lo tanto se encontraba correctamente registrada. De igual modo, no procede la multa del art. 10 que refiere al supuesto del empleador que consigna en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, multando el abono de sumas no registradas, pues surge del recibo de haberes que se adjunta que la suma percibida por aquél fue mayor a la registrada. Tampoco podría prosperar la multa del art. 15 de la ley 24.013. (del voto del Dr. Pascuarelli).
4.- En lo que atañe a la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT, el agravio no tendrá favorable acogida. Ello así, en tanto el emplazamiento fue realizado en forma apresurada y extemporánea. (del voto del Dr. Pascuarelli)
5.- En relación al reclamo de la diferencia en el SAC proporcional, por imperio del art. 278 del CPCyC esta Cámara tiene conocimiento para decidir sobre las cuestiones omitidas en la instancia anterior y en consecuencia debe hacerse lugar al mismo y liquidarlo de acuerdo a lo solicitado en la demanda, pero adecuado a la media jornada. (del voto del Dr. Pascuarelli)
6.- La integración del mes de despido, tendrá favorable acogida, pues efectivamente, el actor remitió el telegrama en el cual se consideraba despedido, y si bien la demandada no desconoció su recepción, sí desconoce genéricamente la procedencia. Empero, no hay duda de ello, ya que la demandada lo acompañó como documental el telegrama recibido. (del voto del Dr. Pascuarelli)
7.- En lo que refiere a las diferencias salariales, en realidad, no correspondía hacer lugar a este ítem, pero en virtud de la regla que prohíbe la reformatio in pejus he de confirmar las diferencias acogidas en la sentencia de primera instancia. Ello así, porque de acuerdo con la demanda, las diferencias salariales que se reclamaron fueron las derivadas del cómputo erróneo -a criterio de la accionante- de la jornada de trabajo y la existencia de horas extras. En ningún momento la parte actora pretende diferencias salariales por no liquidarse los haberes de conformidad con la escala salarial del convenio colectivo de trabajo de aplicación. Ni tampoco esto surge de la liquidación practicada en el escrito inicial, ya que dicha liquidación incluye un monto global por diferencias salariales, sin indicar cómo se arriba a él. Si bien el juez laboral puede dar más de lo mismo, no puede conceder algo distinto de lo reclamado. No obstante lo dicho, y conforme lo ya explicado, en este aspecto disiento con el primer voto, y entiendo que debe confirmarse lo resuelto en la instancia de grado en tal sentido. (del voto de la Dr. Clerici, en disidencia parcial y que hace la mayoría)
8.- Disiento con mi colega de Sala respecto al SAC proporcional, en tanto entiendo que este reclamo no puede prosperar por cuanto el actor reclamó por diferencias en el pago de ese sueldo anual complementario, sin explicar de dónde surge tal diferencia. (del voto de la Dr. Clerici, en disidencia parcial y que hace la mayoría)
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1.- Coincido con el análisis y la correcta apreciación efectuada por el a-quo, quien en forma individual y luego en forma conjunta evaluó la totalidad de los testimonios de modo coherente y armónico concluyendo que la jornada laboral denunciada por el actor (jornada completa) no ha sido probada. (del voto del Dr. Pascuarelli).

2.- Si no se tiene por probada la jornada laboral completa, mal puede considerar el salario total de dicha carga horaria a los fines indemnizatorios, sino que por el contrario, realizar la liquidación conforme media jornada. (del voto del Dr. Pascuarelli).

3.- No procede la multa del art. 9 de la ley 24.013, que sanciona al empleador cuando registra en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, por cuanto, en el caso, la relación laboral fue registrada tal como relataron ambas partes. Y, si bien es cierto que en los recibos de haberes se consignó la fecha de ingreso referida a la segunda vinculación entre las partes, ello no significa que se encuentre falseada sino, por el contrario, respondió a la realidad y por lo tanto se encontraba correctamente registrada. De igual modo, no procede la multa del art. 10 que refiere al supuesto del empleador que consigna en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, multando el abono de sumas no registradas, pues surge del recibo de haberes que se adjunta que la suma percibida por aquél fue mayor a la registrada. Tampoco podría prosperar la multa del art. 15 de la ley 24.013. (del voto del Dr. Pascuarelli).

4.- En lo que atañe a la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT, el agravio no tendrá favorable acogida. Ello así, en tanto el emplazamiento fue realizado en forma apresurada y extemporánea. (del voto del Dr. Pascuarelli)

5.- En relación al reclamo de la diferencia en el SAC proporcional, por imperio del art. 278 del CPCyC esta Cámara tiene conocimiento para decidir sobre las cuestiones omitidas en la instancia anterior y en consecuencia debe hacerse lugar al mismo y liquidarlo de acuerdo a lo solicitado en la demanda, pero adecuado a la media jornada. (del voto del Dr. Pascuarelli)

6.- La integración del mes de despido, tendrá favorable acogida, pues efectivamente, el actor remitió el telegrama en el cual se consideraba despedido, y si bien la demandada no desconoció su recepción, sí desconoce genéricamente la procedencia. Empero, no hay duda de ello, ya que la demandada lo acompañó como documental el telegrama recibido. (del voto del Dr. Pascuarelli)

7.- En lo que refiere a las diferencias salariales, en realidad, no correspondía hacer lugar a este ítem, pero en virtud de la regla que prohíbe la reformatio in pejus he de confirmar las diferencias acogidas en la sentencia de primera instancia. Ello así, porque de acuerdo con la demanda, las diferencias salariales que se reclamaron fueron las derivadas del cómputo erróneo -a criterio de la accionante- de la jornada de trabajo y la existencia de horas extras. En ningún momento la parte actora pretende diferencias salariales por no liquidarse los haberes de conformidad con la escala salarial del convenio colectivo de trabajo de aplicación. Ni tampoco esto surge de la liquidación practicada en el escrito inicial, ya que dicha liquidación incluye un monto global por diferencias salariales, sin indicar cómo se arriba a él. Si bien el juez laboral puede dar más de lo mismo, no puede conceder algo distinto de lo reclamado. No obstante lo dicho, y conforme lo ya explicado, en este aspecto disiento con el primer voto, y entiendo que debe confirmarse lo resuelto en la instancia de grado en tal sentido. (del voto de la Dr. Clerici, en disidencia parcial y que hace la mayoría)

8.- Disiento con mi colega de Sala respecto al SAC proporcional, en tanto entiendo que este reclamo no puede prosperar por cuanto el actor reclamó por diferencias en el pago de ese sueldo anual complementario, sin explicar de dónde surge tal diferencia. (del voto de la Dr. Clerici, en disidencia parcial y que hace la mayoría)

29/10/2019

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