"ELIA FERNANDO MARTIN C/ PATAGONIA SPLASH S.A. S/DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 514728/2019.Fecha de la Resolución: 10/11/2023.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA | PRUEBA DEL CONTRATO | CARGA DE LA PRUEBA | APRECICIÓN DE LA PRUEBA | INDETERMINACION DEL PLAZO | CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO | DESPIDO DIRECTO | INDEMINIZACION POR DESPIDO | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL | INTIMACION AL EMPLEADOR | SILENCIO | PRESUNCION | MULTARecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe afirmar que, en cuanto a la modalidad de los contratos de trabajo, rige el principio general de indeterminación del plazo contenido en el art. 90 de la LCT. Es decir, que la norma señala una pauta objetiva y clara, por la cual salvo supuestos de excepción, el contrato laboral se entiende celebrado por tiempo indeterminado. A lo que hay que agregar, que las excepciones a esta regla se encuentran taxativamente previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 91 a 102), de ello se colige que existe una presunción legal respecto de que todo contrato de trabajo se entiende celebrado acorde a los lineamientos señalados. En consecuencia, será el empleador que pretenda la existencia de una contratación temporaria -tal como aquí acontece- quien deba demostrar su real configuración, lo que implica acreditar los presupuestos fácticos a los cuales el ordenamiento condiciona la admisibilidad de la vinculación de excepción.
2.- Por cuanto no se ha producido prueba testimonial o informativa tendiente a acreditar el carácter cíclico y con períodos de inactividad del parque acuático, los documentos [acompañados a la causa] resultan formalmente insuficientes para que pueda tenerse por cumplidos los recaudos para la existencia de una contratación temporaria, en tanto solo denotan la voluntad de las partes y no el cumplimiento de los recaudos que exige la ley. Como conclusión de lo hasta aquí expuesto, la demandada no ha acreditado en forma alguna que la relación laboral tipificaba en las previsiones de los arts. 96 y ss. de Ley de Contrato de Trabajo.
3.- Toda vez que, en la constancia de baja de Afip se da cuenta que el contrato ha sido dado de baja con invocación del art. 247 la LCT, ello resulta incompatible con el contrato de temporada, pues si efectivamente hubiese estado vigente la figura contractual de excepción, no correspondería haber dado de baja la relación, sino ponerla en suspenso. No es lo mismo que el trabajador figure ante el sistema como “no registrado” producto del despido del que da cuenta la propia baja, que “no declarado” lo que sucede con los trabajadores cuya temporada ha finalizado. Es que en un contrato de temporada, la relación contractual entre las partes, se cumple plenamente en determinadas épocas del año y está sujeta a repetirse en cada ciclo. La baja laboral mencionada, sumada a la falta de acreditación de los presupuestos facticos ya referidos, imponen confirmar lo resuelto en la instancia previa, y tener el despido como incausado en una relación laboral a tiempo indeterminado, lo que trae aparejada la obligación del pago indemnizatorio al accionante.
4.- Si el empleador fue intimado a abonar la indemnización como exige art. 2 de la ley 25.323 y en el caso resulta insoslayable que el demandante debió accionar judicialmente para obtener su reconocimiento, no progresa la eximición ni tampoco la reducción de la multa que se le impuso.
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1.- Cabe afirmar que, en cuanto a la modalidad de los contratos de trabajo, rige el principio general de indeterminación del plazo contenido en el art. 90 de la LCT. Es decir, que la norma señala una pauta objetiva y clara, por la cual salvo supuestos de excepción, el contrato laboral se entiende celebrado por tiempo indeterminado. A lo que hay que agregar, que las excepciones a esta regla se encuentran taxativamente previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 91 a 102), de ello se colige que existe una presunción legal respecto de que todo contrato de trabajo se entiende celebrado acorde a los lineamientos señalados. En consecuencia, será el empleador que pretenda la existencia de una contratación temporaria -tal como aquí acontece- quien deba demostrar su real configuración, lo que implica acreditar los presupuestos fácticos a los cuales el ordenamiento condiciona la admisibilidad de la vinculación de excepción.

2.- Por cuanto no se ha producido prueba testimonial o informativa tendiente a acreditar el carácter cíclico y con períodos de inactividad del parque acuático, los documentos [acompañados a la causa] resultan formalmente insuficientes para que pueda tenerse por cumplidos los recaudos para la existencia de una contratación temporaria, en tanto solo denotan la voluntad de las partes y no el cumplimiento de los recaudos que exige la ley. Como conclusión de lo hasta aquí expuesto, la demandada no ha acreditado en forma alguna que la relación laboral tipificaba en las previsiones de los arts. 96 y ss. de Ley de Contrato de Trabajo.

3.- Toda vez que, en la constancia de baja de Afip se da cuenta que el contrato ha sido dado de baja con invocación del art. 247 la LCT, ello resulta incompatible con el contrato de temporada, pues si efectivamente hubiese estado vigente la figura contractual de excepción, no correspondería haber dado de baja la relación, sino ponerla en suspenso. No es lo mismo que el trabajador figure ante el sistema como “no registrado” producto del despido del que da cuenta la propia baja, que “no declarado” lo que sucede con los trabajadores cuya temporada ha finalizado. Es que en un contrato de temporada, la relación contractual entre las partes, se cumple plenamente en determinadas épocas del año y está sujeta a repetirse en cada ciclo. La baja laboral mencionada, sumada a la falta de acreditación de los presupuestos facticos ya referidos, imponen confirmar lo resuelto en la instancia previa, y tener el despido como incausado en una relación laboral a tiempo indeterminado, lo que trae aparejada la obligación del pago indemnizatorio al accionante.

4.- Si el empleador fue intimado a abonar la indemnización como exige art. 2 de la ley 25.323 y en el caso resulta insoslayable que el demandante debió accionar judicialmente para obtener su reconocimiento, no progresa la eximición ni tampoco la reducción de la multa que se le impuso.

10/11/2023

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