"ETCHEVERRY RUBEN A. Y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas Originarias

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas OriginariasFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Cia, Eduardo Felipe | Gavernet. Alejandro Tomás | Silva Zambrano, Luis E | Ghisini, Fernando MarceloSeries Fallo Novedoso ; Es constitucional el art. 2 de la ley 2.453 de hidrocarburos.Legajo: 1061-2004.Fecha de la Resolución: 25/08/2008.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): RECURSO DE QUEJA | QUEJA POR RECURSO DE CASACIÓN DENEGADO | CASACIÓN | RECHAZO DEL RECURSO | PRIMERA INSTANCIA | RESOLUCIONES INAPELABLES | FACULTADES DE LOS JUECES | CUESTIÓN FEDERAL | TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | JUEZ ÚLTIMO DEL RECURSO | CAMBIO DE DOCTRINARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 63 p. pdf
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Corresponde rechazar la acción promovida con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley 2.453 en tanto permite realizar actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos y derivados a empresas privadas, con sustento en que tal disposición vulnera el art. 96 de la Constitución Provincial que veda la concesión salvo que se tratase de una entidad autárquica nacional , pues la normativa impugnada sólo menciona a los sujetos pasibles de realizar explotaciones en los yacimientos, pero no establece bajo qué régimen jurídico deben concretarse las relaciones contractuales. No menciona la concesión, ni ninguna otra forma jurídica especial, tan sólo establece que tales actividades “estarán a cargo de” empresas estatales, mixtas o privadas, lo que posibilita la realización de contratos que tengan por objeto la ejecución de las actividades enumeradas, por lo que desde la perspectiva del análisis abstracto de los textos en pugna, no surge que el artículo impugnado esté en contradicción con la letra de la Constitución. ( del voto del Dr. Kohon ) Debe desestimarse la acción de inconstitucionalidad del art. 2° de Ley 2453, no sólo desde el vértice formal sino también desde el sustancial, pues la imposibilidad de que el Estado Provincial regule la cuestión atinente a los hidrocarburos en forma exclusiva, apartándose de las previsiones de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, determinan que el artículo 96 de la CPN no pueda erigirse en un reparo constitucional para la validez de la ley 2453. Sostener lo contrario implica, no sólo desconocer las expresas cláusulas Constitucionales Nacionales que diagraman la materia y el panorama legislativo en el esquema de la concertación federal, sino también vedar a la Provincia del Neuquén la posibilidad explotar y explorar los hidrocarburos que contiene su subsuelo, en atención -principalmente- a la inexistencia de una entidad autárquica nacional o provincial que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 96 (anterior 229) de la Constitución Neuquina. ( del voto del Dr. Kohon ) No puede concluirse en la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley provincial N° 2453 en cuanto norma general y abstracta si el mismo admite aplicaciones concretas en los casos previstos por el Art. 231 -actual 98- de la propia Carta local y en ocasión del ejercicio de facultades “interconcurrentes” de la Provincia con la Nación respecto de hidrocarburos del dominio de aquélla en que se asiente un “establecimiento nacional”, máxime frente a la ausencia de sustitución de YPF por entidad u organismo nacional equivalente, y al ideario de libre iniciativa privada adoptado por nuestra Constitución. ( del voto del Dr. Silva Zambrano )
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Corresponde rechazar la acción promovida con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley 2.453 en tanto permite realizar actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos y derivados a empresas privadas, con sustento en que tal disposición vulnera el art. 96 de la Constitución Provincial que veda la concesión salvo que se tratase de una entidad autárquica nacional , pues la normativa impugnada sólo menciona a los sujetos pasibles de realizar explotaciones en los yacimientos, pero no establece bajo qué régimen jurídico deben concretarse las relaciones contractuales. No menciona la concesión, ni ninguna otra forma jurídica especial, tan sólo establece que tales actividades “estarán a cargo de” empresas estatales, mixtas o privadas, lo que posibilita la realización de contratos que tengan por objeto la ejecución de las actividades enumeradas, por lo que desde la perspectiva del análisis abstracto de los textos en pugna, no surge que el artículo impugnado esté en contradicción con la letra de la Constitución. ( del voto del Dr. Kohon )

Debe desestimarse la acción de inconstitucionalidad del art. 2° de Ley 2453, no sólo desde el vértice formal sino también desde el sustancial, pues la imposibilidad de que el Estado Provincial regule la cuestión atinente a los hidrocarburos en forma exclusiva, apartándose de las previsiones de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, determinan que el artículo 96 de la CPN no pueda erigirse en un reparo constitucional para la validez de la ley 2453. Sostener lo contrario implica, no sólo desconocer las expresas cláusulas Constitucionales Nacionales que diagraman la materia y el panorama legislativo en el esquema de la concertación federal, sino también vedar a la Provincia del Neuquén la posibilidad explotar y explorar los hidrocarburos que contiene su subsuelo, en atención -principalmente- a la inexistencia de una entidad autárquica nacional o provincial que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 96 (anterior 229) de la Constitución Neuquina. ( del voto del Dr. Kohon )

No puede concluirse en la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley provincial N° 2453 en cuanto norma general y abstracta si el mismo admite aplicaciones concretas en los casos previstos por el Art. 231 -actual 98- de la propia Carta local y en ocasión del ejercicio de facultades “interconcurrentes” de la Provincia con la Nación respecto de hidrocarburos del dominio de aquélla en que se asiente un “establecimiento nacional”, máxime frente a la ausencia de sustitución de YPF por entidad u organismo nacional equivalente, y al ideario de libre iniciativa privada adoptado por nuestra Constitución. ( del voto del Dr. Silva Zambrano )

25/08/2008

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