"VILLALON ESCUDERO HECTOR R. C/ HERNANDEZ BERNARDO Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Medori, Marcelo JuanLegajo: 453486-2011.Fecha de la Resolución: 01/12/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | APLICACION DE OFICIO | CARACTER DEL PLAZO | CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA COBERTURA | DECLINATORIA | DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION | DISIDENCIA | EXCLUSION DE LA COBERTURA | LEY DE SEGUROS | NIVEL DE ALCOHOLEMIA | PLAZO | POLIZA | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DEFENSA EN JUICIO | RECONOCIMIENTO DEL DERECHO | SEGURORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- El fallo de grado resulta correcto en cuanto rechaza la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora citada en garantía quien cuestiona la decisión de la A quo por cuanto entiende que viola el principio de congruencia el haber introducido de oficio la extemporaneidad de la comunicación del rechazo de la cobertura, cuando ni el actor ni los demandados plantearon dicho tema en el debate judicial. Ello así, ha sido la propia aseguradora quién trae al proceso la defensa de exclusión de cobertura, por lo tanto el juzgador se encuentra habilitado para analizar la procedencia de la defensa opuesta en forma integral, incluido el cumplimiento de la carga de pronunciarse en tiempo y forma prevista por el art. 56 de la ley 17.418. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)
2.- No debe pasarse por alto que la manda del art. 56 –Ley 17.418- referido es de carácter imperativo e instituye un plazo de caducidad inderogable por convención de las partes (cfr. López Saavedra, Domingo M., “Ley de Seguros 17.418 comentada”, Ed. La Ley, 2012, T. I, pág. 333/336). Por ende, el cumplimiento de la carga legal forma parte de la defensa opuesta por la compañía de seguros; en tanto que la congruencia procesal se integra no sólo con las pretensiones de la parte actora, sino también con las defensas opuestas por la parte demandada. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)
3.- […] si bien la aseguradora ha acompañado a autos dos cartas documentos, cuya autenticidad y recepción se encuentran probadas, la recurrente nada dice sobre la conclusión de la aquo respecto de la improcedencia de la información requerida por la aseguradora, concretamente el haber sometido la suspensión del plazo para expedirse al resultado de la causa penal que se iba a incoar con motivo del accidente de tránsito (…). Y en este aspecto también asiste razón a la aquo, ya que la ley de seguros habilita que la aseguradora requiera prueba instrumental, agregando seguidamente que no es válido supeditar la prestación del asegurador a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 46). […] Finalmente, y sin perjuicio de la ineficacia de la suspensión del plazo resuelta unilateralmente por la aseguradora, se advierte que tampoco se ha acreditado la existencia de la causa penal invocada. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)
4.- […] no es un hecho controvertido ante la Alzada que el conductor del rodado circulaba con un grado de alcoholemia del 1.4 con lo cual su situación se encuentra comprendida dentro del supuesto del artículo 22 inciso 17 del contrato de seguro, esto es, estamos en presencia de un supuesto de exclusión de la cobertura o de no seguro. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)
5.- No comparto que el artículo en cuestión -56 de la ley de seguros- pueda ser aplicado de oficio por el sentenciante, sin perjuicio del respeto que me merece la opinión contraria expresada y señalada por mi colega, pero al respecto entiendo que ello es una cuestión que debe ser introducida en el proceso por quien sostenga su aplicación al caso toda vez que no advierto que afecte al orden público. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)
6.- Corresponde que sea favorablemente receptada la declinatoria de la cobertura esgrimida por la aseguradora citada en garantía, pues, […] la introducción -por la A quo- del tema de la extemporaneidad de la respuesta por parte de la aseguradora constituye una violación del principio de congruencia y defensa en juicio, toda vez que las partes en momento alguno introdujeron dicho tema no obstante que la existencia de las comunicaciones remitidas por la aseguradora fueron puestas de manifiesto al responder la citación en garantía. Por ello entiendo que se da en el caso una violación al principio señalado en el párrafo que antecede y que justifica la revocación de la sentencia en el punto en cuestión. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)
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1.- El fallo de grado resulta correcto en cuanto rechaza la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora citada en garantía quien cuestiona la decisión de la A quo por cuanto entiende que viola el principio de congruencia el haber introducido de oficio la extemporaneidad de la comunicación del rechazo de la cobertura, cuando ni el actor ni los demandados plantearon dicho tema en el debate judicial. Ello así, ha sido la propia aseguradora quién trae al proceso la defensa de exclusión de cobertura, por lo tanto el juzgador se encuentra habilitado para analizar la procedencia de la defensa opuesta en forma integral, incluido el cumplimiento de la carga de pronunciarse en tiempo y forma prevista por el art. 56 de la ley 17.418. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)

2.- No debe pasarse por alto que la manda del art. 56 –Ley 17.418- referido es de carácter imperativo e instituye un plazo de caducidad inderogable por convención de las partes (cfr. López Saavedra, Domingo M., “Ley de Seguros 17.418 comentada”, Ed. La Ley, 2012, T. I, pág. 333/336). Por ende, el cumplimiento de la carga legal forma parte de la defensa opuesta por la compañía de seguros; en tanto que la congruencia procesal se integra no sólo con las pretensiones de la parte actora, sino también con las defensas opuestas por la parte demandada. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)

3.- […] si bien la aseguradora ha acompañado a autos dos cartas documentos, cuya autenticidad y recepción se encuentran probadas, la recurrente nada dice sobre la conclusión de la aquo respecto de la improcedencia de la información requerida por la aseguradora, concretamente el haber sometido la suspensión del plazo para expedirse al resultado de la causa penal que se iba a incoar con motivo del accidente de tránsito (…). Y en este aspecto también asiste razón a la aquo, ya que la ley de seguros habilita que la aseguradora requiera prueba instrumental, agregando seguidamente que no es válido supeditar la prestación del asegurador a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 46). […] Finalmente, y sin perjuicio de la ineficacia de la suspensión del plazo resuelta unilateralmente por la aseguradora, se advierte que tampoco se ha acreditado la existencia de la causa penal invocada. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)

4.- […] no es un hecho controvertido ante la Alzada que el conductor del rodado circulaba con un grado de alcoholemia del 1.4 con lo cual su situación se encuentra comprendida dentro del supuesto del artículo 22 inciso 17 del contrato de seguro, esto es, estamos en presencia de un supuesto de exclusión de la cobertura o de no seguro. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)

5.- No comparto que el artículo en cuestión -56 de la ley de seguros- pueda ser aplicado de oficio por el sentenciante, sin perjuicio del respeto que me merece la opinión contraria expresada y señalada por mi colega, pero al respecto entiendo que ello es una cuestión que debe ser introducida en el proceso por quien sostenga su aplicación al caso toda vez que no advierto que afecte al orden público. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)

6.- Corresponde que sea favorablemente receptada la declinatoria de la cobertura esgrimida por la aseguradora citada en garantía, pues, […] la introducción -por la A quo- del tema de la extemporaneidad de la respuesta por parte de la aseguradora constituye una violación del principio de congruencia y defensa en juicio, toda vez que las partes en momento alguno introdujeron dicho tema no obstante que la existencia de las comunicaciones remitidas por la aseguradora fueron puestas de manifiesto al responder la citación en garantía. Por ello entiendo que se da en el caso una violación al principio señalado en el párrafo que antecede y que justifica la revocación de la sentencia en el punto en cuestión. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)

01/12/2016

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