"ARISMENDI NUÑEZ VERONICA DEL CARMEN C/ ALANIZ RAUL S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: EXP 8681/2017.Fecha de la Resolución: 22/05/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL | PRUEBA TESTIMONIAL | TESTIGOS INDIRECTOS | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | JORNADA DE TRABAJO | PRUEBA TESTIMONIAL | RECIBO DE HABERES | REGISTROS CONTABLES DEL EMPLEADOR | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- La circunstancia de tener conocimiento de lo declarado por comentarios realizados por la propia demandante, me lleva a concluir que los dichos de las deponentes en relación a la fecha de inicio de la relación, no son suficientes para tener por acreditado que la actora ingresó a trabajar para el demandado con anterioridad al mes de Agosto de 2013, toda vez que no es idóneo el testimonio que se presta de hechos conocidos por referencias, ya que quien declara apoyándose en un conocimiento meramente referencial no es testigo en la dimensión estricta del vocablo, desde que no puede dar fe de un hecho que solo conoce “ex audito alieno” (conf. Babio, Alejandro O. “Derecho Procesal del Trabajo”, p. 215/217).
2.- La fecha de inicio de la relación laboral fijada en la sentencia de grado debe confirmarse, pues, la accionante no ha logrado acreditar fehacientemente que prestó servicios para el incoado con anterioridad a la fecha en la cual se halla inscripto el inicio del vínculo ante los organismos estatales pertinentes.
3.- El reclamo referido a una jornada de trabajo superior a las que surgen de los registros contables de la empleadora resulta atendible, toda vez que en el legajo se encuentra plenamente acreditado que la actora cumplió sus tareas en jornadas laborales que superaban las 4 horas diarias, como así también que el tiempo de trabajo resulta superior al mínimo previsto por el art. 92 ter de la LCT y 8 del Convenio Colectivo de Trabajo 389/04 para considerar que la relación se desarrolló bajo la modalidad de tiempo parcial, considero que corresponde hacer lugar al presente agravio y, en consecuencia, establecer que el vínculo entre las partes en litigio se efectivizó bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo completo, es decir de ocho horas diarias o 48 horas semanales.
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1.- La circunstancia de tener conocimiento de lo declarado por comentarios realizados por la propia demandante, me lleva a concluir que los dichos de las deponentes en relación a la fecha de inicio de la relación, no son suficientes para tener por acreditado que la actora ingresó a trabajar para el demandado con anterioridad al mes de Agosto de 2013, toda vez que no es idóneo el testimonio que se presta de hechos conocidos por referencias, ya que quien declara apoyándose en un conocimiento meramente referencial no es testigo en la dimensión estricta del vocablo, desde que no puede dar fe de un hecho que solo conoce “ex audito alieno” (conf. Babio, Alejandro O. “Derecho Procesal del Trabajo”, p. 215/217).

2.- La fecha de inicio de la relación laboral fijada en la sentencia de grado debe confirmarse, pues, la accionante no ha logrado acreditar fehacientemente que prestó servicios para el incoado con anterioridad a la fecha en la cual se halla inscripto el inicio del vínculo ante los organismos estatales pertinentes.

3.- El reclamo referido a una jornada de trabajo superior a las que surgen de los registros contables de la empleadora resulta atendible, toda vez que en el legajo se encuentra plenamente acreditado que la actora cumplió sus tareas en jornadas laborales que superaban las 4 horas diarias, como así también que el tiempo de trabajo resulta superior al mínimo previsto por el art. 92 ter de la LCT y 8 del Convenio Colectivo de Trabajo 389/04 para considerar que la relación se desarrolló bajo la modalidad de tiempo parcial, considero que corresponde hacer lugar al presente agravio y, en consecuencia, establecer que el vínculo entre las partes en litigio se efectivizó bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo completo, es decir de ocho horas diarias o 48 horas semanales.

22/05/2019

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