“RINCÓN FABIÁN AROLDO C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Gennari, María Soledad | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 422098-.Fecha de la Resolución: 13/04/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACEPTACION DE LA PRETENSION | ASEGURADORA | ENFERMEDAD PROFESIONAL | IMPROCEDENCIA | INDEMNIZACION | INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO | INTERESES MORATORIOS | REAJUSTE DE PRESTACIONES DINERARIAS | SILENCIO DE LA ASEGURADORA | TASA APLICABLE | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 39 p. pdf
Contenidos:
Cuando la Aseguradora guarda silencio luego de transcurrido el plazo desde que recibió la denuncia: se entenderá que acepta la pretensión. La regulación jurídica de este asunto es relevante pues constituye la excepción a la regla general del derecho que indica que el silencio no puede ser considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto si no hay un deber de expedirse (Arts. 919 código velezano y 263 del C.C. y C.). .
2.- Resulta claro que una vez agotado el plazo para manifestarse acerca de la denuncia, el silencio de la Aseguradora importa su aceptación de la pretensión. Ello así, pues ha tenido oportunidad para controvertirla y no lo ha hecho.
3.- El silencio guardado por la Aseguradora ante la denuncia del trabajador implica que no controvierte la verdadera ocurrencia de un siniestro amparado por el sistema especial indemnizatorio establecido por la L.R.T
4.- La falta de controversia respecto a la existencia de una contingencia cubierta implica, lisa y llanamente, la aceptación de la ocurrencia de un accidente o enfermedad cuya autoría y causalidad son atribuibles al trabajo.
5.- Los efectos jurídicos del silencio de la A.R.T. ante la denuncia hecha por el trabajador y se concluyó que trae aparejado el consentimiento de la existencia de la contingencia, o sea la ocurrencia del accidente o enfermedad cuya autoría y causalidad son imputables al trabajo. se constata configurada la infracción al Art. 6, del Decreto N° 717/96 denunciada por el impugnante.
6.- Asiste razón a la demandada impugnante porque el resolutorio atacado ordena aplicar el índice RIPTE al importe resultante de la fórmula de cálculo de la prestación dineraria, cuando debió serlo respecto de los valores mínimos establecidos en los artículos 3º y 4º del Decreto 1694/09 para las indemnizaciones de los artículos 14.2 y 15.2 de la Ley 24.557, como las compensaciones adicionales del apartado 4 del artículo 11 de la misma Ley.
7.- La tasa promedio –mix- entre la activa y la pasiva viene a resarcir la indisponibilidad del crédito producto de la mora del deudor. Fijar una tasa menor llevaría a establecer una proporcionalidad directa entre el incumplimiento y la dilación en el tiempo que fomentaría la inobservancia de los deberes del deudor al permitirle financiarse a un costo más barato al del mercado. Y esto, a su vez, promovería la litigiosidad desde que la tasa de interés otorgada en sede judicial sería menor a la impuesta en plaza.
8.- El índice R.I.P.T.E. se aplica a las prestaciones adicionales consagradas en el Art. 11.4; a los pisos mínimos indemnizatorios previstos en los Arts. 14.2, incisos a) y b) y 15.2 –todos de la Ley 24.557-; y 3 de la Ley 26.773. O sea que no se aplica al importe resultante de la fórmula de cálculo indemnizatorio de los Arts. 14 y 15.
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Cuando la Aseguradora guarda silencio luego de transcurrido el plazo desde que recibió la denuncia: se entenderá que acepta la pretensión. La regulación jurídica de este asunto es relevante pues constituye la excepción a la regla general del derecho que indica que el silencio no puede ser considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto si no hay un deber de expedirse (Arts. 919 código velezano y 263 del C.C. y C.). .

2.- Resulta claro que una vez agotado el plazo para manifestarse acerca de la denuncia, el silencio de la Aseguradora importa su aceptación de la pretensión. Ello así, pues ha tenido oportunidad para controvertirla y no lo ha hecho.

3.- El silencio guardado por la Aseguradora ante la denuncia del trabajador implica que no controvierte la verdadera ocurrencia de un siniestro amparado por el sistema especial indemnizatorio establecido por la L.R.T

4.- La falta de controversia respecto a la existencia de una contingencia cubierta implica, lisa y llanamente, la aceptación de la ocurrencia de un accidente o enfermedad cuya autoría y causalidad son atribuibles al trabajo.

5.- Los efectos jurídicos del silencio de la A.R.T. ante la denuncia hecha por el trabajador y se concluyó que trae aparejado el consentimiento de la existencia de la contingencia, o sea la ocurrencia del accidente o enfermedad cuya autoría y causalidad son imputables al trabajo. se constata configurada la infracción al Art. 6, del Decreto N° 717/96 denunciada por el impugnante.

6.- Asiste razón a la demandada impugnante porque el resolutorio atacado ordena aplicar el índice RIPTE al importe resultante de la fórmula de cálculo de la prestación dineraria, cuando debió serlo respecto de los valores mínimos establecidos en los artículos 3º y 4º del Decreto 1694/09 para las indemnizaciones de los artículos 14.2 y 15.2 de la Ley 24.557, como las compensaciones adicionales del apartado 4 del artículo 11 de la misma Ley.

7.- La tasa promedio –mix- entre la activa y la pasiva viene a resarcir la indisponibilidad del crédito producto de la mora del deudor. Fijar una tasa menor llevaría a establecer una proporcionalidad directa entre el incumplimiento y la dilación en el tiempo que fomentaría la inobservancia de los deberes del deudor al permitirle financiarse a un costo más barato al del mercado. Y esto, a su vez, promovería la litigiosidad desde que la tasa de interés otorgada en sede judicial sería menor a la impuesta en plaza.

8.- El índice R.I.P.T.E. se aplica a las prestaciones adicionales consagradas en el Art. 11.4; a los pisos mínimos indemnizatorios previstos en los Arts. 14.2, incisos a) y b) y 15.2 –todos de la Ley 24.557-; y 3 de la Ley 26.773. O sea que no se aplica al importe resultante de la fórmula de cálculo indemnizatorio de los Arts. 14 y 15.

13/04/2018

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