"TUMA MARIA ELENA C/ SERVICIO DE OBRA SOCIAL UNIVERSIDAD DEL COMAHUE (SOSUNC) S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 507811/2016.Fecha de la Resolución: 31/08/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | MOBBING | APRECIACIÓN DE LA PRUEBA | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | FACULTAD DE ORGANIZACIÓN | OBLIGACIÓN DE SEGURIDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
La conducta atribuída a la autora del hecho no la identifica como ejerciendo o participando en actos de intimidación, hostigamiento, acoso o persecución a la trabajadora. En efecto, de la prueba testimonial surge una común visión sobre el déficit de los directivos en cuanto a la distribución y dirección de tareas, es por ello que de la facultad de organización de la empleadora no se comprueba que estuviera dirigida a la actora. Luego, no hay responsabilidad objetiva de la obra social por el proceder de su dependiente, toda vez que no se acreditó el maltrato ni que el ambiente laboral descripto reuniera condiciones tales para tener por acreditado el incumplimiento de deberes de seguridad respecto de la trabajadora (arts. 1066 y 1071 bis CC).
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La conducta atribuída a la autora del hecho no la identifica como ejerciendo o participando en actos de intimidación, hostigamiento, acoso o persecución a la trabajadora. En efecto, de la prueba testimonial surge una común visión sobre el déficit de los directivos en cuanto a la distribución y dirección de tareas, es por ello que de la facultad de organización de la empleadora no se comprueba que estuviera dirigida a la actora. Luego, no hay responsabilidad objetiva de la obra social por el proceder de su dependiente, toda vez que no se acreditó el maltrato ni que el ambiente laboral descripto reuniera condiciones tales para tener por acreditado el incumplimiento de deberes de seguridad respecto de la trabajadora (arts. 1066 y 1071 bis CC).

31/08/2022

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