"G. J. A. C/ D. S. S/ INC. CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: JNQFA4 77452/2016.Fecha de la Resolución: 19/02/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ALIMENTOS | CESE DE CUOTA ALIMENTARIA | REDETERMINACION | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | CUOTA HOMOLOGADA | NECESIDADES DEL MENOR | INTERES SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe ser revocada la resolución que no hizo lugar a la pretensión de cese de la cuota alimentaria pero la redeterminó en el 20% de los ingresos netos del progenitor, por cuanto debe mantenerse en el mismo porcentaje por el que fue homologada, esto es en el 25% de los referidos ingresos del alimentante. Ello es así, pues como resulta inviable jurídica como fácticamente decretar el cese de la cuota alimentaria (art. 660 CCyC), también lo es para evaluar y concluir en la reducción del porcentaje de aquella, porque más allá que esto último no constituyó el objeto de la Litis, en definitiva no se aportó prueba alguna acerca de que el cuidado personal y la asistencia de aquellos requerimientos que imponen pagos regulares o extraordinarios, sean equivalentes; no pudiéndosele otorgar semejante entidad a las erogaciones derivadas de la permanencia de la niña en la vivienda del progenitor.
2.- […] dentro del contexto descripto, el mayor obstáculo para justificar la reducción de la cuota alimentaria radica en que si se conformó un determinado porcentaje alimentario cuando la niña contaba con 7 años, cabe presumir que con posterioridad, a mayor edad, y actualmente con 13, sus requerimientos serán mayores.
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1.- Debe ser revocada la resolución que no hizo lugar a la pretensión de cese de la cuota alimentaria pero la redeterminó en el 20% de los ingresos netos del progenitor, por cuanto debe mantenerse en el mismo porcentaje por el que fue homologada, esto es en el 25% de los referidos ingresos del alimentante. Ello es así, pues como resulta inviable jurídica como fácticamente decretar el cese de la cuota alimentaria (art. 660 CCyC), también lo es para evaluar y concluir en la reducción del porcentaje de aquella, porque más allá que esto último no constituyó el objeto de la Litis, en definitiva no se aportó prueba alguna acerca de que el cuidado personal y la asistencia de aquellos requerimientos que imponen pagos regulares o extraordinarios, sean equivalentes; no pudiéndosele otorgar semejante entidad a las erogaciones derivadas de la permanencia de la niña en la vivienda del progenitor.

2.- […] dentro del contexto descripto, el mayor obstáculo para justificar la reducción de la cuota alimentaria radica en que si se conformó un determinado porcentaje alimentario cuando la niña contaba con 7 años, cabe presumir que con posterioridad, a mayor edad, y actualmente con 13, sus requerimientos serán mayores.

19/02/2019

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