"ALMENDRA JOSE EMILIO C/ ASOCIACIÓN MUTUAL DE EMPLEADOS Y OBREROS MECÁNICOS DE RIO NEGRO Y NEUQUEN (A.M.O.E.M) S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: EXP 38980/2018.Fecha de la Resolución: 25/09/2019.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | RELACIÓN LABORAL | PRUEBA TESTIMONIAL | PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO | FALTA DE REGISTRACIÓN LABORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
Corresponde rechazar el recurso de apelación intentado por el accionado y, en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto, aunque se tratara del caso de un único testigo, ello es suficiente para tener por acreditada la prestación de servicios, que hace aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el art. 23 de la LCT (art. 458 del CPCyC). Ello así, toda vez que, no corresponde quitar mérito probatorio a la declaración testimonial única, lo que implicaría una limitación a la valoración de la credibilidad que merezca el testimonio, la cual es propia del juez, quien lo tasará conforme las reglas de la sana critica. Y en relación a los datos del contrato de trabajo, rigen las presunciones instrumentales de los arts. 55 de la LCT y 38 de la ley 921, ante la falta de registración debida, por lo cual, ha de estarse a lo denunciado por la parte actora
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Corresponde rechazar el recurso de apelación intentado por el accionado y, en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto, aunque se tratara del caso de un único testigo, ello es suficiente para tener por acreditada la prestación de servicios, que hace aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el art. 23 de la LCT (art. 458 del CPCyC). Ello así, toda vez que, no corresponde quitar mérito probatorio a la declaración testimonial única, lo que implicaría una limitación a la valoración de la credibilidad que merezca el testimonio, la cual es propia del juez, quien lo tasará conforme las reglas de la sana critica. Y en relación a los datos del contrato de trabajo, rigen las presunciones instrumentales de los arts. 55 de la LCT y 38 de la ley 921, ante la falta de registración debida, por lo cual, ha de estarse a lo denunciado por la parte actora

25/09/2019

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