“COOPERATIVA DE VIVIENDA Y CONSUMO NUEVA ESPERANZA DE JUNIN DE LOS ANDES LDA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE JUNIN DE LOS ANDES S/ INC. APELACION” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barrese, María Julia | Furlotti, Pablo GLegajo: 653-2016.Fecha de la Resolución: 03/03/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): CAUTELAR INNOVATIVA | DERECHO AMBIENTAL | DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA | MEDIDAS CAUTELARES | PELIGRO EN LA DEMORA | PRINCIPIO PRECAUTORIO | PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE | VEROSIMILITUD DEL DERECHO | VERTEDERO A CIELO ABIERTORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde revocar el pronunciamiento de grado y hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada consiste en que se le ordene a la municipalidad demandada realizar distintas obras tendientes a remediar los impactos que se generan sobre el sector del actual vertedero a cielo abierto de la ciudad, respecto a lo cual se habría comprometido la accionada y no habría cumplido (entierro de la totalidad de la basura en cavas impermeabilizadas, cierre perimetral del predio con alambrado olímpico, implementación de un sistema de vigilancia que permita el acceso solo de aquéllas personas que van a depositar residuos con indicación del sector donde deben realizarlo), toda vez que, partiendo de la perspectiva impuesta por el ordenamiento jurídico, se advierte que el rigor formal con el que el a quo ha resuelto la desestimación de la tutela preventiva no condice con el activismo con que deben actuar los jueces al atender cuestiones que, como las ambientales, obligan a una tutela jurisdiccional diferenciada. Es que, la escueta motivación brindada por el juez de grado al desestimar la pretensión cautelar violenta los principios que informan a la Ley General del Ambiente, los cuales exigen el deber de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir (principio de prevención), y sin que la ausencia de mayor información pueda servir como razón para postergar la adopción de medidas eficaces que tiendan a impedir la degradación del medio ambiente, existiendo peligro de daño grave o irreversible (principio precautorio) 2.- El requerimiento de tutela cautelar apunta a la protección de derechos de incidencia colectiva prima facie vulnerados por un proceder omisivo de la demandada que genera consecuencias nocivas para los habitantes de un municipio. 3.- En orden a la verosimilitud del derecho, cabe sostener que tratándose de medidas cautelares referidas a la materia ambiental y urbanística, la comprobación de este requisito pasa a un segundo plano. En efecto, es viable concluir que frente a actividades en relación a las cuáles existe un halo de duda sobre si producen o no consecuencias nocivas sobre el medio ambiente, la ley impone, no obstante, su protección (art. 4, Ley 25.675). Tan singular tutela se explica por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos. Lo expuesto, sin embargo, no equivale a afirmar que no tiene que promediar ningún grado de verosimilitud, sino que lo relevante es que la inexistencia de certeza científica o técnica sobre los efectos ambientales, imponen actuar de modo precautorio. 4.- Tratándose del posible gravamen o afectación al entorno urbano de un vecindario y de salud de sus pobladores, la ponderación del peligro en la demora debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia ambiental, emergentes en la cláusula del art. 41 de la Carta Magna Nacional y 58 de la Constitución de la Provincia y consagrados expresamente en el art. 4 Ley 25.675.
2.- El requerimiento de tutela cautelar apunta a la protección de derechos de incidencia colectiva prima facie vulnerados por un proceder omisivo de la demandada que genera consecuencias nocivas para los habitantes de un municipio.
3.- En orden a la verosimilitud del derecho, cabe sostener que tratándose de medidas cautelares referidas a la materia ambiental y urbanística, la comprobación de este requisito pasa a un segundo plano. En efecto, es viable concluir que frente a actividades en relación a las cuáles existe un halo de duda sobre si producen o no consecuencias nocivas sobre el medio ambiente, la ley impone, no obstante, su protección (art. 4, Ley 25.675). Tan singular tutela se explica por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos. Lo expuesto, sin embargo, no equivale a afirmar que no tiene que promediar ningún grado de verosimilitud, sino que lo relevante es que la inexistencia de certeza científica o técnica sobre los efectos ambientales, imponen actuar de modo precautorio.
4.- Tratándose del posible gravamen o afectación al entorno urbano de un vecindario y de salud de sus pobladores, la ponderación del peligro en la demora debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia ambiental, emergentes en la cláusula del art. 41 de la Carta Magna Nacional y 58 de la Constitución de la Provincia y consagrados expresamente en el art. 4 Ley 25.675.
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1.- Corresponde revocar el pronunciamiento de grado y hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada consiste en que se le ordene a la municipalidad demandada realizar distintas obras tendientes a remediar los impactos que se generan sobre el sector del actual vertedero a cielo abierto de la ciudad, respecto a lo cual se habría comprometido la accionada y no habría cumplido (entierro de la totalidad de la basura en cavas impermeabilizadas, cierre perimetral del predio con alambrado olímpico, implementación de un sistema de vigilancia que permita el acceso solo de aquéllas personas que van a depositar residuos con indicación del sector donde deben realizarlo), toda vez que, partiendo de la perspectiva impuesta por el ordenamiento jurídico, se advierte que el rigor formal con el que el a quo ha resuelto la desestimación de la tutela preventiva no condice con el activismo con que deben actuar los jueces al atender cuestiones que, como las ambientales, obligan a una tutela jurisdiccional diferenciada. Es que, la escueta motivación brindada por el juez de grado al desestimar la pretensión cautelar violenta los principios que informan a la Ley General del Ambiente, los cuales exigen el deber de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir (principio de prevención), y sin que la ausencia de mayor información pueda servir como razón para postergar la adopción de medidas eficaces que tiendan a impedir la degradación del medio ambiente, existiendo peligro de daño grave o irreversible (principio precautorio) 2.- El requerimiento de tutela cautelar apunta a la protección de derechos de incidencia colectiva prima facie vulnerados por un proceder omisivo de la demandada que genera consecuencias nocivas para los habitantes de un municipio. 3.- En orden a la verosimilitud del derecho, cabe sostener que tratándose de medidas cautelares referidas a la materia ambiental y urbanística, la comprobación de este requisito pasa a un segundo plano. En efecto, es viable concluir que frente a actividades en relación a las cuáles existe un halo de duda sobre si producen o no consecuencias nocivas sobre el medio ambiente, la ley impone, no obstante, su protección (art. 4, Ley 25.675). Tan singular tutela se explica por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos. Lo expuesto, sin embargo, no equivale a afirmar que no tiene que promediar ningún grado de verosimilitud, sino que lo relevante es que la inexistencia de certeza científica o técnica sobre los efectos ambientales, imponen actuar de modo precautorio. 4.- Tratándose del posible gravamen o afectación al entorno urbano de un vecindario y de salud de sus pobladores, la ponderación del peligro en la demora debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia ambiental, emergentes en la cláusula del art. 41 de la Carta Magna Nacional y 58 de la Constitución de la Provincia y consagrados expresamente en el art. 4 Ley 25.675.

2.- El requerimiento de tutela cautelar apunta a la protección de derechos de incidencia colectiva prima facie vulnerados por un proceder omisivo de la demandada que genera consecuencias nocivas para los habitantes de un municipio.

3.- En orden a la verosimilitud del derecho, cabe sostener que tratándose de medidas cautelares referidas a la materia ambiental y urbanística, la comprobación de este requisito pasa a un segundo plano. En efecto, es viable concluir que frente a actividades en relación a las cuáles existe un halo de duda sobre si producen o no consecuencias nocivas sobre el medio ambiente, la ley impone, no obstante, su protección (art. 4, Ley 25.675). Tan singular tutela se explica por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos. Lo expuesto, sin embargo, no equivale a afirmar que no tiene que promediar ningún grado de verosimilitud, sino que lo relevante es que la inexistencia de certeza científica o técnica sobre los efectos ambientales, imponen actuar de modo precautorio.

4.- Tratándose del posible gravamen o afectación al entorno urbano de un vecindario y de salud de sus pobladores, la ponderación del peligro en la demora debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia ambiental, emergentes en la cláusula del art. 41 de la Carta Magna Nacional y 58 de la Constitución de la Provincia y consagrados expresamente en el art. 4 Ley 25.675.

03/03/2017

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