"GARNICA MARIA SUSANA Y OTRO C/ CLINICA PASTEUR S.A. Y OTROS S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS)" Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 523871/2018.Fecha de la Resolución: 28/03/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): GASTOS DEL JUICIO | LEY DE DEFENSA DEL COSUMIDOR | DERECHOS DEL COSUMIDOR | GRATUIDAD | TASAS Y CONTRIBUCIONES | JUICIO POR MALA PRAXIS | PROFESIONES LIBERALES | ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES | OBRAS SOCIALES | RELACION DE CONSUMO | OFICINA DE TASASRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde revocar el proveído por el cual el magistrado entiende que ante el reclamo de la actora, promovido en un juicio de daños y perjuicios derivados de una por mala praxis médica, no es aplicable la legislación consumeril en lo concerniente a la gratuidad del procedimiento en relación al pago de las tasas y contribuciones, por cuanto si bien los profesionales liberales están excluidos de los alcances de las normas que integran el estatuto del consumidor, es indudable, a nuestro entender, que tanto los establecimientos asistenciales, como las empresas de medicina prepaga y las obras sociales, son proveedores de servicios de salud (ya que se trata de personas jurídicas que desarrollan profesionalmente servicios de atención médica en sus más variadas facetas (40), y por ende quedan incorporados en el régimen de defensa del consumidor. Por lo tanto, no puede descartarse la aplicación de la normativa de consumo invocada, con relación a las Clínicas, (…). Sobre esta base, las actuaciones deberán ser remitidas a la instancia de origen, para que se provea en consecuencia, debiéndose canalizar –de producirse- los eventuales planteos en punto a la extensión del beneficio, etc., a través de la Oficina de Tasas.
2.- De tal modo, nace así entre los establecimientos asistenciales, empresas de medicina prepaga u obras sociales -por un lado-, y los pacientes -por el otro- una relación de consumo, en virtud de la cual aquéllos responden contractualmente, de modo directo, por el incumplimiento de las obligaciones que asumieron, entre las cuales, claro está, se encuentran incluidas las diligentes atenciones médicas brindadas por los médicos que integran el staff del hospital, clínica o sanatorio, o que fuera ofrecido como prestador en la cartilla de la empresa de medicina prepaga u obra social….” (cfr. Calvo Costa, Carlos A., RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES, EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA Y OBRAS SOCIALES. UN CAMBIO DE PARADIGMA, Publicado en: LA LEY 23/05/2016, 1 • LA LEY 2016-C, 974).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Corresponde revocar el proveído por el cual el magistrado entiende que ante el reclamo de la actora, promovido en un juicio de daños y perjuicios derivados de una por mala praxis médica, no es aplicable la legislación consumeril en lo concerniente a la gratuidad del procedimiento en relación al pago de las tasas y contribuciones, por cuanto si bien los profesionales liberales están excluidos de los alcances de las normas que integran el estatuto del consumidor, es indudable, a nuestro entender, que tanto los establecimientos asistenciales, como las empresas de medicina prepaga y las obras sociales, son proveedores de servicios de salud (ya que se trata de personas jurídicas que desarrollan profesionalmente servicios de atención médica en sus más variadas facetas (40), y por ende quedan incorporados en el régimen de defensa del consumidor. Por lo tanto, no puede descartarse la aplicación de la normativa de consumo invocada, con relación a las Clínicas, (…). Sobre esta base, las actuaciones deberán ser remitidas a la instancia de origen, para que se provea en consecuencia, debiéndose canalizar –de producirse- los eventuales planteos en punto a la extensión del beneficio, etc., a través de la Oficina de Tasas.

2.- De tal modo, nace así entre los establecimientos asistenciales, empresas de medicina prepaga u obras sociales -por un lado-, y los pacientes -por el otro- una relación de consumo, en virtud de la cual aquéllos responden contractualmente, de modo directo, por el incumplimiento de las obligaciones que asumieron, entre las cuales, claro está, se encuentran incluidas las diligentes atenciones médicas brindadas por los médicos que integran el staff del hospital, clínica o sanatorio, o que fuera ofrecido como prestador en la cartilla de la empresa de medicina prepaga u obra social….” (cfr. Calvo Costa, Carlos A., RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES, EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA Y OBRAS SOCIALES. UN CAMBIO DE PARADIGMA, Publicado en: LA LEY 23/05/2016, 1 • LA LEY 2016-C, 974).

28/03/2019

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha