"MARTENS MONICA GRACIELA C/ UNIVERSIDAD CATOLICA DE SALTA S/SUMARISIMO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 540826/2020.Fecha de la Resolución: 07/12/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | PROCESOS ESPECIALES | UNIVERSIDADES | TÍTULO UNIVERSITARIO | TÍTULO POST MORTEM | DERECHO CONSTITUCIONAL | DERECHO A LA MEMORIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- No existe duda que el derecho confiere acción para poner a salvo la memoria de la persona difunta frente a ataques u ofensas y ello parece una cuestión que no merece mayor explicación, puesto que el Derecho Civil se ha ocupado suficientemente del asunto y el artículo 52 del Código Civil y Comercial recoge los mejores estándares normativos sobre el asunto, en lo que atañe a la legitimación y extensión del derecho.
2.- El derecho a la memoria o a una «buena memoria» no puede ser escindido -sin su desnaturalización-, de la realidad de la persona al momento de su fallecimiento y es aquí donde la ultractividad de las manifestaciones de la personalidad de la causante tienen amparo constitucional, desde que el derecho a ser recordada como Licenciada en Psicología aparece como una correcta derivación de su legajo académico, a la luz de las extraordinarias circunstancias que rodean al caso, que han merecido un correcto tratamiento en la sentencia de grado y que no han sido merecedoras de ningún reproche en particular por parte de la universidad apelante.
3.- En un Estado de Derecho constitucional, la tarea de valoración frente a esta clase de casos aparece como una indispensable actividad jurisdiccional tendiente a hacer efectivos los mandatos constitucionales en su máxima medida y a partir de la delimitación de la interacción de las diferentes fuentes que tienen vocación de concurrencia no conflictiva para zanjar la contienda. Queda de manifiesto que Universidad accionada ha lesionado un derecho constitucional y es por ello que pierde sustentación su defensa, asociada a la ausencia de defensa del trabajo de tesis por parte de la alumna, en la medida que una correcta ponderación -en clave humanista- del sentido de la petición, la existencia de un derecho personalísimo póstumo y su tutela constitucional, exhiben una directa vulneración del derecho constitucional al honor -comprensivo de la memoria de la dimensión familiar y social-.
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1.- No existe duda que el derecho confiere acción para poner a salvo la memoria de la persona difunta frente a ataques u ofensas y ello parece una cuestión que no merece mayor explicación, puesto que el Derecho Civil se ha ocupado suficientemente del asunto y el artículo 52 del Código Civil y Comercial recoge los mejores estándares normativos sobre el asunto, en lo que atañe a la legitimación y extensión del derecho.

2.- El derecho a la memoria o a una «buena memoria» no puede ser escindido -sin su desnaturalización-, de la realidad de la persona al momento de su fallecimiento y es aquí donde la ultractividad de las manifestaciones de la personalidad de la causante tienen amparo constitucional, desde que el derecho a ser recordada como Licenciada en Psicología aparece como una correcta derivación de su legajo académico, a la luz de las extraordinarias circunstancias que rodean al caso, que han merecido un correcto tratamiento en la sentencia de grado y que no han sido merecedoras de ningún reproche en particular por parte de la universidad apelante.

3.- En un Estado de Derecho constitucional, la tarea de valoración frente a esta clase de casos aparece como una indispensable actividad jurisdiccional tendiente a hacer efectivos los mandatos constitucionales en su máxima medida y a partir de la delimitación de la interacción de las diferentes fuentes que tienen vocación de concurrencia no conflictiva para zanjar la contienda. Queda de manifiesto que Universidad accionada ha lesionado un derecho constitucional y es por ello que pierde sustentación su defensa, asociada a la ausencia de defensa del trabajo de tesis por parte de la alumna, en la medida que una correcta ponderación -en clave humanista- del sentido de la petición, la existencia de un derecho personalísimo póstumo y su tutela constitucional, exhiben una directa vulneración del derecho constitucional al honor -comprensivo de la memoria de la dimensión familiar y social-.

07/12/2022

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