"MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ CABAL COOPERATIVA DE PROVISION DE SERVICIOS LTDA. S/ APREMIO" /

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Pamphile, CeciliaLegajo: EXP Nº 558768/2016.Fecha de la Resolución: 23/04/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): PROCESOS DE EJECUCION | APREMIO | CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL | DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA | CERTIFICADO DE DEUDA | CAUSA DEL TITULO | INHABILIDAD DE TITULO | RECHAZO DE LA EXCEPCION | PRESCRIPCION LIBERATORIA | INICIO DEL COMPUTO | PLAZO QUINQUENALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- Que en punto a la inexistencia de una actividad lucrativa que invoca la cooperativa accionada, lo cierto es que aún cuando no se pueda desconocer su naturaleza constitutiva y objeto de la Ley 20337, la misma admite la distribución de “los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales” (inc. 6° y 10 art. 2), tanto como que existan excedentes repartibles que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados y no asociados (art. 42), se comparte con el sentenciante de grado que para evaluar si ello puede caer dentro de la interpretación de la condición tributaria de tratarse de un “fin lucrativo”, excede el objeto de debate y prueba que habilita un trámite de apremio, y propio de un proceso de conocimiento pleno con amplitud de prueba. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI)
2.- Que habré de concluir entonces en la legitimidad constitucional de la regulación contenida en el Art. 126 del Código Fiscal (T.O. 1997) –actual Art. 142 inc.1°- que conduce a establecer el comienzo el cómputo del plazo de prescripción quinquenal de las obligaciones fiscales correspondientes a los períodos 01/08 del año 2010 a partir del 1° de enero del año siguiente, es decir, del 2011, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, el 23 de diciembre de 2015, no había operado la causal de extinción de la acción aquí intentada. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI)
3.- Comparto la solución dada por mi colega, en tanto en definitiva es aplicable lo resuelto en autos “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. S/APREMIO” (JNQJE3 EXP 577533/2017)”, remitiéndome en dicha oportunidad a lo consignado en “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. S/APREMIO” (JNQJE1 EXP 555330/2016). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)
4.- Es que como se lo señalara en los autos “MUNICIPALIDAD C/MONDELEZ” ya referenciados: [“MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER C/ MONDELEZ ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (JNQJE1 EXP Nº 486557/2012)] “… resultan improcedentes en el marco de este proceso las defensas y agravios referidos a cuestiones ajenas a los requisitos extrínsecos del título como las que hacen a la naturaleza jurídica de las regalías, la legitimación de las partes, la inhabilidad de título por inexistencia de deuda, caracterización del certificado, la mecánica de liquidación de regalías prevista en la Resolución N° 188/93 de la Secretaría de Energía de la Nación y en el Art. 63 de la Ley de Hidrocarburos y la legitimidad de la deuda. Ello, por cuanto los sujetos legitimados surgen del propio documento que se ejecuta y éste no es el proceso adecuado para discutir sobre la titularidad y origen de la relación jurídica, sino el juicio ordinario correspondiente (Arts. 544 y 553 del C.P.C. y C.)….” (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)
5.- Es trasladable aquí y da respuesta al agravio, las consideraciones que efectuara –integrando la Sala I- en autos “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ TELEFONICA MOVILES ARG. S.A. S/APREMIO”: “…Cabe señalar que la postura de nuestro Máximo Tribunal Provincial en orden a que el régimen de la prescripción administrativa (plazos, supuestos de interrupción o de suspensión) no se rige por el Código Civil sino por la legislación local, ha sido ratificada recientemente en los siguientes términos:“...si la autoridad que los precedentes judiciales —incluidos los de la Corte Suprema— proyectan sobre casos análogos surge de la plausibilidad de los argumentos que los sustentan y si este Tribunal puede apartarse de ellos en tanto brinde razones suficientes que no hubieran sido refutadas o desechadas por el Máximo Tribunal Nacional en sus fallos sobre el tema, es claro que hasta que la CSJN –tratamiento mediante- no refute o deseche los nuevos argumentos dados sobre el tópico, este Tribunal mantendrá su interpretación judicial sobre la cuestión (cfr. nuevos argumentos introducidos en autos “Corvin” (Acuerdo N° 1366/07), mantenidos a través de los Acuerdos N° 1376/07, 1414/07, 1415/07, 1422/07, 1423/07, 1427/07, 1455/07 y ampliados en los recientes fallos “Cebrero” (Ac. 49/13) y “Camuzzi Gas del Sur” (Ac.1/14). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)
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1.- Que en punto a la inexistencia de una actividad lucrativa que invoca la cooperativa accionada, lo cierto es que aún cuando no se pueda desconocer su naturaleza constitutiva y objeto de la Ley 20337, la misma admite la distribución de “los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales” (inc. 6° y 10 art. 2), tanto como que existan excedentes repartibles que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados y no asociados (art. 42), se comparte con el sentenciante de grado que para evaluar si ello puede caer dentro de la interpretación de la condición tributaria de tratarse de un “fin lucrativo”, excede el objeto de debate y prueba que habilita un trámite de apremio, y propio de un proceso de conocimiento pleno con amplitud de prueba. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI)

2.- Que habré de concluir entonces en la legitimidad constitucional de la regulación contenida en el Art. 126 del Código Fiscal (T.O. 1997) –actual Art. 142 inc.1°- que conduce a establecer el comienzo el cómputo del plazo de prescripción quinquenal de las obligaciones fiscales correspondientes a los períodos 01/08 del año 2010 a partir del 1° de enero del año siguiente, es decir, del 2011, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, el 23 de diciembre de 2015, no había operado la causal de extinción de la acción aquí intentada. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI)

3.- Comparto la solución dada por mi colega, en tanto en definitiva es aplicable lo resuelto en autos “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. S/APREMIO” (JNQJE3 EXP 577533/2017)”, remitiéndome en dicha oportunidad a lo consignado en “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. S/APREMIO” (JNQJE1 EXP 555330/2016). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)

4.- Es que como se lo señalara en los autos “MUNICIPALIDAD C/MONDELEZ” ya referenciados: [“MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER C/ MONDELEZ ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (JNQJE1 EXP Nº 486557/2012)] “… resultan improcedentes en el marco de este proceso las defensas y agravios referidos a cuestiones ajenas a los requisitos extrínsecos del título como las que hacen a la naturaleza jurídica de las regalías, la legitimación de las partes, la inhabilidad de título por inexistencia de deuda, caracterización del certificado, la mecánica de liquidación de regalías prevista en la Resolución N° 188/93 de la Secretaría de Energía de la Nación y en el Art. 63 de la Ley de Hidrocarburos y la legitimidad de la deuda. Ello, por cuanto los sujetos legitimados surgen del propio documento que se ejecuta y éste no es el proceso adecuado para discutir sobre la titularidad y origen de la relación jurídica, sino el juicio ordinario correspondiente (Arts. 544 y 553 del C.P.C. y C.)….” (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)

5.- Es trasladable aquí y da respuesta al agravio, las consideraciones que efectuara –integrando la Sala I- en autos “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ TELEFONICA MOVILES ARG. S.A. S/APREMIO”: “…Cabe señalar que la postura de nuestro Máximo Tribunal Provincial en orden a que el régimen de la prescripción administrativa (plazos, supuestos de interrupción o de suspensión) no se rige por el Código Civil sino por la legislación local, ha sido ratificada recientemente en los siguientes términos:“...si la autoridad que los precedentes judiciales —incluidos los de la Corte Suprema— proyectan sobre casos análogos surge de la plausibilidad de los argumentos que los sustentan y si este Tribunal puede apartarse de ellos en tanto brinde razones suficientes que no hubieran sido refutadas o desechadas por el Máximo Tribunal Nacional en sus fallos sobre el tema, es claro que hasta que la CSJN –tratamiento mediante- no refute o deseche los nuevos argumentos dados sobre el tópico, este Tribunal mantendrá su interpretación judicial sobre la cuestión (cfr. nuevos argumentos introducidos en autos “Corvin” (Acuerdo N° 1366/07), mantenidos a través de los Acuerdos N° 1376/07, 1414/07, 1415/07, 1422/07, 1423/07, 1427/07, 1455/07 y ampliados en los recientes fallos “Cebrero” (Ac. 49/13) y “Camuzzi Gas del Sur” (Ac.1/14). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)

23/04/2019

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