"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ SUCESORES DE CIFUENTES NEMESIO S/ APREMIO” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 342260-.Fecha de la Resolución: 25/04/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): APLICACION DEL CODIGO FISCAL | APREMIO | COMPUTO | EXCEPCION DE PRESCRIPCION | FACULTADES PROVINCIALES | IMPUESTO INMOBILIARIO | OBLIGACIONES TRIBUTARIAS | PLAZO | PROCESOS DE EJECUCIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 24 p. pdf
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En materia de repetición de tributos provinciales (Cfr. Ac. Nro. 1/14 “Camuzzi” del registro de la secretaría de demandas originarias) se dijo que corresponde aplicar el Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, en tanto se trata de materia correspondiente al derecho público local.
2.- La “prescripción” como un “instituto general del derecho” en cuanto se considera que no implica más que reconocer que es un concepto común al Derecho en general. Y dentro del ámbito de cualquiera de los troncos y ramas del derecho, puede comprobarse que este instituto conserva su significación, incluso cuando varían las específicas causales de interrupción y suspensión, el inicio del cómputo y los plazos concretos —son datos contingentes, que varían de acuerdo a las particulares circunstancias y naturaleza de la obligación—. El efecto principal de la prescripción es tornar inexigible a la obligación que subsiste sólo como natural, por ello lo lógico –se dijo- es aplicarle el mismo derecho que rige la obligación a la que privará de eficacia jurídica. Es que, al pertenecer el derecho administrativo y el derecho civil a distintos troncos del derecho -el público y el privado- no existe manera de justificar que, para resolver una cuestión de derecho público local, deba recurrirse al Código Civil (derecho privado), desconociendo el reparto constitucional de competencias, mediante la invalidación de la regulación propia de cada provincia.
3.- El renovado cuerpo normativo –interpretando el alcance y sentido de los preceptos contenidos en nuestra Constitución- ratificó que concierne al ámbito del derecho público legislar el régimen de prescripción en materia tributaria, sin contrariar ello el Art. 75 de la Constitución Nacional.
4.- El derecho público local se encuentra facultado no solo para establecer el modo de nacimiento de obligaciones tributarias dentro de su territorio –con los límites constitucionales y legales vigentes-, sino también para fijar los aspectos configurativos de tales obligaciones desde la determinación, sujetos, hecho imponible, etc. hasta los modos de extinción de las obligaciones tributarias que, en general se estructuran a partir del pago, la compensación y la prescripción. Lo contrario implicaría reconocer limitaciones a la potestad impositiva de los fiscos locales a partir de los preceptos del Código Civil, restringiendo de este modo la relación jurídica tributaria entablada con los contribuyentes de su jurisdicción, propia del derecho local.
5.- Los gobiernos provinciales podrán ejercer su poder originario en la materia y abarcar todos los aspectos constitutivos de las obligaciones tributarias, regulando los plazos y su forma de extinción. Esta interpretación habilita la posibilidad de que los tribunales de provincia sean intérpretes finales del régimen. Y ello fundamentalmente por la naturaleza local de la normativa aplicable.
6.- El impuesto inmobiliario constituye un tributo de carácter "anual", que se abona con vencimientos mensuales en forma de anticipos. Ello significa que si bien su percepción puede ser efectuada mediante pagos parciales la obligación tributaria se va devengando por períodos anuales.
7.- En la medida en que el cómputo del plazo de prescripción se efectúe de manera similar al establecido por la Nación para el cobro de las tasas nacionales no resulta plausible encasillar el accionar del Código provincial de abusivo o en desmedro de los contribuyentes, ya que si la Nación ha entendido necesario modificar o precisar el cómputo del plazo de prescripción previsto en los códigos de fondo   -mostrando que las características sustanciales de las obligaciones tributarias merecen un tratamiento especial-, elementales razones de igualdad impiden exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto.
8.- La Administración pública, con sólo generar la boleta de deuda, prolonga, de manera unilateral e inconsulta, el plazo prescriptivo, atribuyéndose un nuevo periodo para ejecutar judicialmente su crédito.
9.- En función de la legitimidad constitucional de lo prescripto en el Art. 126 del Código Fiscal (T.O. 1997) -Art. 142 del Código Fiscal actual- el cómputo del plazo comienza a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al cual refieren las obligaciones fiscales. En el caso, el plazo comenzó a correr a partir del 1° de enero de 2001 respecto de los periodos 1 a 8 de 2000 y el 1° de enero de 2002 para igual periodo de 2001.
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En materia de repetición de tributos provinciales (Cfr. Ac. Nro. 1/14 “Camuzzi” del registro de la secretaría de demandas originarias) se dijo que corresponde aplicar el Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, en tanto se trata de materia correspondiente al derecho público local.

2.- La “prescripción” como un “instituto general del derecho” en cuanto se considera que no implica más que reconocer que es un concepto común al Derecho en general. Y dentro del ámbito de cualquiera de los troncos y ramas del derecho, puede comprobarse que este instituto conserva su significación, incluso cuando varían las específicas causales de interrupción y suspensión, el inicio del cómputo y los plazos concretos —son datos contingentes, que varían de acuerdo a las particulares circunstancias y naturaleza de la obligación—. El efecto principal de la prescripción es tornar inexigible a la obligación que subsiste sólo como natural, por ello lo lógico –se dijo- es aplicarle el mismo derecho que rige la obligación a la que privará de eficacia jurídica. Es que, al pertenecer el derecho administrativo y el derecho civil a distintos troncos del derecho -el público y el privado- no existe manera de justificar que, para resolver una cuestión de derecho público local, deba recurrirse al Código Civil (derecho privado), desconociendo el reparto constitucional de competencias, mediante la invalidación de la regulación propia de cada provincia.

3.- El renovado cuerpo normativo –interpretando el alcance y sentido de los preceptos contenidos en nuestra Constitución- ratificó que concierne al ámbito del derecho público legislar el régimen de prescripción en materia tributaria, sin contrariar ello el Art. 75 de la Constitución Nacional.

4.- El derecho público local se encuentra facultado no solo para establecer el modo de nacimiento de obligaciones tributarias dentro de su territorio –con los límites constitucionales y legales vigentes-, sino también para fijar los aspectos configurativos de tales obligaciones desde la determinación, sujetos, hecho imponible, etc. hasta los modos de extinción de las obligaciones tributarias que, en general se estructuran a partir del pago, la compensación y la prescripción. Lo contrario implicaría reconocer limitaciones a la potestad impositiva de los fiscos locales a partir de los preceptos del Código Civil, restringiendo de este modo la relación jurídica tributaria entablada con los contribuyentes de su jurisdicción, propia del derecho local.

5.- Los gobiernos provinciales podrán ejercer su poder originario en la materia y abarcar todos los aspectos constitutivos de las obligaciones tributarias, regulando los plazos y su forma de extinción. Esta interpretación habilita la posibilidad de que los tribunales de provincia sean intérpretes finales del régimen. Y ello fundamentalmente por la naturaleza local de la normativa aplicable.

6.- El impuesto inmobiliario constituye un tributo de carácter "anual", que se abona con vencimientos mensuales en forma de anticipos. Ello significa que si bien su percepción puede ser efectuada mediante pagos parciales la obligación tributaria se va devengando por períodos anuales.

7.- En la medida en que el cómputo del plazo de prescripción se efectúe de manera similar al establecido por la Nación para el cobro de las tasas nacionales no resulta plausible encasillar el accionar del Código provincial de abusivo o en desmedro de los contribuyentes, ya que si la Nación ha entendido necesario modificar o precisar el cómputo del plazo de prescripción previsto en los códigos de fondo   -mostrando que las características sustanciales de las obligaciones tributarias merecen un tratamiento especial-, elementales razones de igualdad impiden exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto.

8.- La Administración pública, con sólo generar la boleta de deuda, prolonga, de manera unilateral e inconsulta, el plazo prescriptivo, atribuyéndose un nuevo periodo para ejecutar judicialmente su crédito.

9.- En función de la legitimidad constitucional de lo prescripto en el Art. 126 del Código Fiscal (T.O. 1997) -Art. 142 del Código Fiscal actual- el cómputo del plazo comienza a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al cual refieren las obligaciones fiscales. En el caso, el plazo comenzó a correr a partir del 1° de enero de 2001 respecto de los periodos 1 a 8 de 2000 y el 1° de enero de 2002 para igual periodo de 2001.

25/04/2018

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