"SANCHEZ MATIAS FERNANDO C/ DIEZ MARTIN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo Juan [En disidencia] | Pamphile, CeciliaLegajo: EXP 617949/2019.Fecha de la Resolución: 15/12/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | MUTUO | DENUNCIA PENAL | JUICIO EJECUTIVO | JUICIO SUMARIO | JUICIO ORDINARIO POSTERIOR | INTERESES COMPENSATORIOS | INTERESES MORATORIOS | PAGO EN CUOTAS | PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA | PRESCRIPCIÓN BIENAL | MODIFICACIÓN DE LOS PLAZOS POR LEY POSTERIORRecursos en línea: Texto completo Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- Las expresiones vertidas en la denuncia penal, no hacen más que poner de relevancia cuestiones que son claramente ajenas al esquema propio del proceso ejecutivo. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoria).
2.- La sola denuncia [en una acción penal] no alcanza para paralizar el juicio ejecutivo, atento a la naturaleza sumaria del trámite. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
3.- Lo que en definitiva pueda resolverse en el ámbito penal en el sentido de tener por acaecido el delito previsto por el art. 168 del Código Penal no necesariamente obstará al progreso del juicio ejecutivo. “En ese aspecto, el derecho del demandado en caso de que le asistiera razón, podrá verse amparado por la posibilidad ya mencionada del juicio ordinario posterior, más que por tener por configurado el delito de extorsión”. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
4.- En tanto la certificación contable resulta ser un instrumento emanado del mismo deudor, es insuficiente para acreditar –por sí sola- el pago invocado. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
5.- Si bien es cierto que los intereses compensatorios constituyen la retribución para el mutante, aquellos se devengan periódicamente –en autos en los lapsos pactados por las partes- y se tornan exigibles al vencimiento de cada período, por lo que quedan alcanzados por la manda del art. 2.562 inc. c) del CCyC. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
6.- Teniendo en cuenta que parte de los intereses se han devengado durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield, en tanto que existen intereses que se han devengado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, debe estarse a la manda del art. 2.537 del CCyC. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
7.- Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción respecto de los intereses, declarando prescriptos los intereses compensatorios y moratorios que se hayan tonado exigibles dos años anteriores a la fecha de interposición de la acción. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
8.- El valor del dinero prestado, aún cuando se hubiera pactado estableciendo dos tipos de tasas de interés, carece de autonomía respecto al importe del mutuo que habilite exceptuar a aquel del régimen aplicable sobre el desarrollo o extinción del último, como lo hace el instituto de la prescripción liberatoria. (del voto del Dr. Medori, en disidencia parcial).
9.- Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en relación a su existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional, o “cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor”. (del voto del Dr. Medori, en disidencia parcial).
10.- La obligación accesoria continúa la suerte de la principal, agregando incluso en sus efectos lo relativo a la validez y eficacia de ambas obligaciones. (del voto del Dr. Medori, en disidencia parcial).
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1.- Las expresiones vertidas en la denuncia penal, no hacen más que poner de relevancia cuestiones que son claramente ajenas al esquema propio del proceso ejecutivo. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoria).

2.- La sola denuncia [en una acción penal] no alcanza para paralizar el juicio ejecutivo, atento a la naturaleza sumaria del trámite. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

3.- Lo que en definitiva pueda resolverse en el ámbito penal en el sentido de tener por acaecido el delito previsto por el art. 168 del Código Penal no necesariamente obstará al progreso del juicio ejecutivo. “En ese aspecto, el derecho del demandado en caso de que le asistiera razón, podrá verse amparado por la posibilidad ya mencionada del juicio ordinario posterior, más que por tener por configurado el delito de extorsión”. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

4.- En tanto la certificación contable resulta ser un instrumento emanado del mismo deudor, es insuficiente para acreditar –por sí sola- el pago invocado. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

5.- Si bien es cierto que los intereses compensatorios constituyen la retribución para el mutante, aquellos se devengan periódicamente –en autos en los lapsos pactados por las partes- y se tornan exigibles al vencimiento de cada período, por lo que quedan alcanzados por la manda del art. 2.562 inc. c) del CCyC. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

6.- Teniendo en cuenta que parte de los intereses se han devengado durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield, en tanto que existen intereses que se han devengado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, debe estarse a la manda del art. 2.537 del CCyC. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

7.- Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción respecto de los intereses, declarando prescriptos los intereses compensatorios y moratorios que se hayan tonado exigibles dos años anteriores a la fecha de interposición de la acción. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

8.- El valor del dinero prestado, aún cuando se hubiera pactado estableciendo dos tipos de tasas de interés, carece de autonomía respecto al importe del mutuo que habilite exceptuar a aquel del régimen aplicable sobre el desarrollo o extinción del último, como lo hace el instituto de la prescripción liberatoria. (del voto del Dr. Medori, en disidencia parcial).

9.- Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en relación a su existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional, o “cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor”. (del voto del Dr. Medori, en disidencia parcial).

10.- La obligación accesoria continúa la suerte de la principal, agregando incluso en sus efectos lo relativo a la validez y eficacia de ambas obligaciones. (del voto del Dr. Medori, en disidencia parcial).

15/12/2021

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