"SATURNO HOGAR S. A. C/ GUERRERO LILIANA S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 323076/2005.Fecha de la Resolución: 09/04/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): PROCESOS DE EJECUCION | PAGARE | EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO | TITULO HABIL | RELACION DE CONSUMO | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | FACULTADES DEL JUEZRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- “…el orden público de la LDC no implica sustituir a las partes (el juez laboral no otorga al trabajador lo que éste no pide, aunque la LCT sea de orden público). Por ello entiendo que el juez debe ordenar el mandamiento de intimación de pago y embargo (siempre que el documento reúna los requisitos de título hábil, tal como contempla el art. 531 del Cód. Proc.) y esperar la respuesta del ejecutado. Si éste no opone excepciones o nada dice con relación a una relación de consumo subyacente, debe dictarse sentencia de trance y remate y seguir adelante la ejecución. Si, en cambio, se presenta y alega que el documento responde a un préstamo para consumo y explica el perjuicio causado, el juez deberá correr traslado al ejecutante para que alegue lo que se considere con derecho y ofrezca la prueba pertinente. En situación tal, el juez, a mi juicio, debe ordenar la formación de un incidente, con la consiguiente producción de prueba, para dilucidar la cuestión. Es cierto que ello desnaturaliza el juicio ejecutivo, pero no hace perder derechos al acreedor (ni la tasa de justicia ni demás gastos incurridos), al tiempo que se los compatibiliza con los derechos del deudor.
2.- Si la relación de consumo subyacente resulta acreditada, la imposibilidad de analizar la causa de la obligación sea inatendible. El demandado podrá alegarlo, deberá indicar cuales son los requisitos del art. 36 de la LDC omitidos, el perjuicio que ello le causa y solicitar, en su caso, la declaración de nulidad. Deberá en esta oportunidad ofrecer la prueba de que intente valerse. Y frente a ello, corresponderá la sustanciación con la ejecutante, dándose la oportunidad para ejercer el derecho de defensa y agregar y ofrecer, la prueba que estime pertinente a su posición.
3.- En el caso de que el ejecutado alegue que el documento responde a una operación para consumo, debe decir, en función de la enumeración de los requisitos que el art. 36 de la LDC impone a este tipo de operaciones, cuáles no se han cumplido y el perjuicio que ello le ha causado. El pagaré en ejecución no cumple con estos requisitos, y no se ha acreditado su cumplimiento en el negocio causal. Sin embargo, como efectivamente señala la actora, la demandada no alega el perjuicio sufrido, no niega la deuda, ni indica que el monto reclamado sea indebido. Adviértase que bajo el epígrafe “sobreendeudamiento malicioso. Nulidad de embargo” no alega que el monto reclamado sea indebido, sino que se agravia de la demora en la notificación de la presente demanda. En este marco, y ante la necesidad de armonizar la protección del consumidor con el proceso ejecutivo, no puedo soslayar que esta protección presupone una afectación. No hay motivo para suprimir el carácter ejecutivo de un pagaré, si cumple con todos los requisitos que la ley cambiaria establece, y solo se reclama lo debido. Por las razones expuestas, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación, mandando llevar adelante la ejecución hasta que la parte demandada haga íntegro pago al actor, de la suma reclamada.
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1.- “…el orden público de la LDC no implica sustituir a las partes (el juez laboral no otorga al trabajador lo que éste no pide, aunque la LCT sea de orden público). Por ello entiendo que el juez debe ordenar el mandamiento de intimación de pago y embargo (siempre que el documento reúna los requisitos de título hábil, tal como contempla el art. 531 del Cód. Proc.) y esperar la respuesta del ejecutado. Si éste no opone excepciones o nada dice con relación a una relación de consumo subyacente, debe dictarse sentencia de trance y remate y seguir adelante la ejecución. Si, en cambio, se presenta y alega que el documento responde a un préstamo para consumo y explica el perjuicio causado, el juez deberá correr traslado al ejecutante para que alegue lo que se considere con derecho y ofrezca la prueba pertinente. En situación tal, el juez, a mi juicio, debe ordenar la formación de un incidente, con la consiguiente producción de prueba, para dilucidar la cuestión. Es cierto que ello desnaturaliza el juicio ejecutivo, pero no hace perder derechos al acreedor (ni la tasa de justicia ni demás gastos incurridos), al tiempo que se los compatibiliza con los derechos del deudor.

2.- Si la relación de consumo subyacente resulta acreditada, la imposibilidad de analizar la causa de la obligación sea inatendible. El demandado podrá alegarlo, deberá indicar cuales son los requisitos del art. 36 de la LDC omitidos, el perjuicio que ello le causa y solicitar, en su caso, la declaración de nulidad. Deberá en esta oportunidad ofrecer la prueba de que intente valerse. Y frente a ello, corresponderá la sustanciación con la ejecutante, dándose la oportunidad para ejercer el derecho de defensa y agregar y ofrecer, la prueba que estime pertinente a su posición.

3.- En el caso de que el ejecutado alegue que el documento responde a una operación para consumo, debe decir, en función de la enumeración de los requisitos que el art. 36 de la LDC impone a este tipo de operaciones, cuáles no se han cumplido y el perjuicio que ello le ha causado. El pagaré en ejecución no cumple con estos requisitos, y no se ha acreditado su cumplimiento en el negocio causal. Sin embargo, como efectivamente señala la actora, la demandada no alega el perjuicio sufrido, no niega la deuda, ni indica que el monto reclamado sea indebido. Adviértase que bajo el epígrafe “sobreendeudamiento malicioso. Nulidad de embargo” no alega que el monto reclamado sea indebido, sino que se agravia de la demora en la notificación de la presente demanda. En este marco, y ante la necesidad de armonizar la protección del consumidor con el proceso ejecutivo, no puedo soslayar que esta protección presupone una afectación. No hay motivo para suprimir el carácter ejecutivo de un pagaré, si cumple con todos los requisitos que la ley cambiaria establece, y solo se reclama lo debido. Por las razones expuestas, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación, mandando llevar adelante la ejecución hasta que la parte demandada haga íntegro pago al actor, de la suma reclamada.

09/04/2019

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