"MONTERO SUSANA ADELA C/ BONAVITA ALCIDES MARCOS Y OTROS S/ COBRO DE ALQUILERES"/ Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 512177/2016.Fecha de la Resolución: 21/03/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): PROCESOS DE EJECUCION | COBRO DE ALQUILERES | FIADOR | SOLIDARIDAD | CLAUSULA PENAL | MORIGERACION | FACULTADES DEL JUEZRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- Si el fiador no fue parte en el pleito sobre consignación, no puede serle oponible una sentencia dictada en un juicio en el que no ha sido oportunamente citado para intervenir, so pena de afectar gravemente su derecho de defensa (la limitación antedicha se apoya en principios elementales del debido proceso, que han sido posteriormente recogidos por el legislador en el art. 1588 del nuevo Código Civil y Comercial). El juicio ejecutivo no puede ser paralizado por el juicio de conocimiento, no se encontraba en riesgo, desde que la causa por consignación estuvo en condiciones de obtener sentencia antes que este juicio ejecutivo. No obstante, atento la secuencia seguida por el Juez interviniente, entiendo que el dictado de aquella sentencia en el juicio por consignación, no puede traducirse en un impedimento para que el fiador pueda oponer al acreedor todas las defensas y excepciones propias y las que podría haberle opuesto el deudor principal (cfr. art. 2020 CCiv.)
2.- “La falta de notificación al deudor queda subsanada mediante la agregación del respectivo instrumento a los autos y la notificación de la demanda iniciada por el cesionario.” (López Mansilla, Salvador c/ Prov. de San Juan. 01/01/40 T. 186, p. 521.LDT). Además: “Con la intimación de pago y citación de remate, el deudor cedido no adquiere un conocimiento indirecto de la cesión, sino "directo" de la transferencia, por lo que no puede sostenerse que se ha omitido la exigencia dispuesta por el art. 1461, Código Civil. (Autos: TREGER, Bernardo y otro c/MEDINA, María Luisa Nélida y otros s/Ejecución hipotecaria - Nº Sent.:87635 - Civil - Sala J - 19/02/1991. LDT)” (Sala II, “FERRI c/ROMERO s/COBRO EJECUTIVO”, Expte. EXP Nº 316595/4).
3.- A partir de la fecha en que el actor da por extinguido el contrato puedan generarse créditos a su favor, sin embargo a partir de ese momento, cuando el locador exige la devolución del inmueble, ya no rige el concepto de “alquiler” de modo que las sumas por la retención indebida ya no resultan adeudadas en tal concepto sino como indemnización por la pérdida que le puede generar la falta de disponibilidad del inmueble, cuestión que excede este proceso ya que demanda un debate más extenso que el que aquí cabe admitir.
4.- El legislador ha facultado al juez a morigerar los efectos de una cláusula penal cuando su monto fuera desproporcionado con el valor de la pretensión principal (art. 656, Cód.Civil). puede ser reducida la cláusula penal, cuando de la gravedad del incumplimiento, el monto de la misma y las circunstancias del caso, resulte con claridad que ha existido un aprovechamiento o ejercicio abusivo del derecho.
5.- Al haber asumido el fiador el carácter de principal pagador, se le aplican las disposiciones relativas a los codeudores solidarios (conf art. 2005 C.C.), siendo relevante recordar que el art. 705 del mencionado cuerpo legal prescribe que el acreedor puede exigir el total de la deuda a todos los deudores solidarios, conjuntamente o a cualquiera de ellos. Se trata en el caso, de un litisconsorcio pasivo facultativo: el acreedor demandante puede elegir si acciona en contra de todos sus deudores, de algunos o sólo de uno.
6.- La ejecutividad del título, y la defensa relativa a la usura de la cláusula penal, debe extenderse al resto de los coobligados solidarios, pues se trata de una defensa común que concierne a la obligación en si misma, tanto más si se tienen en cuenta que en la morigeración de la cláusula penal desmedida se encuentra involucrado el respeto al orden público, la moral y las buenas costumbres.
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1.- Si el fiador no fue parte en el pleito sobre consignación, no puede serle oponible una sentencia dictada en un juicio en el que no ha sido oportunamente citado para intervenir, so pena de afectar gravemente su derecho de defensa (la limitación antedicha se apoya en principios elementales del debido proceso, que han sido posteriormente recogidos por el legislador en el art. 1588 del nuevo Código Civil y Comercial). El juicio ejecutivo no puede ser paralizado por el juicio de conocimiento, no se encontraba en riesgo, desde que la causa por consignación estuvo en condiciones de obtener sentencia antes que este juicio ejecutivo. No obstante, atento la secuencia seguida por el Juez interviniente, entiendo que el dictado de aquella sentencia en el juicio por consignación, no puede traducirse en un impedimento para que el fiador pueda oponer al acreedor todas las defensas y excepciones propias y las que podría haberle opuesto el deudor principal (cfr. art. 2020 CCiv.)

2.- “La falta de notificación al deudor queda subsanada mediante la agregación del respectivo instrumento a los autos y la notificación de la demanda iniciada por el cesionario.” (López Mansilla, Salvador c/ Prov. de San Juan. 01/01/40 T. 186, p. 521.LDT). Además: “Con la intimación de pago y citación de remate, el deudor cedido no adquiere un conocimiento indirecto de la cesión, sino "directo" de la transferencia, por lo que no puede sostenerse que se ha omitido la exigencia dispuesta por el art. 1461, Código Civil. (Autos: TREGER, Bernardo y otro c/MEDINA, María Luisa Nélida y otros s/Ejecución hipotecaria - Nº Sent.:87635 - Civil - Sala J - 19/02/1991. LDT)” (Sala II, “FERRI c/ROMERO s/COBRO EJECUTIVO”, Expte. EXP Nº 316595/4).

3.- A partir de la fecha en que el actor da por extinguido el contrato puedan generarse créditos a su favor, sin embargo a partir de ese momento, cuando el locador exige la devolución del inmueble, ya no rige el concepto de “alquiler” de modo que las sumas por la retención indebida ya no resultan adeudadas en tal concepto sino como indemnización por la pérdida que le puede generar la falta de disponibilidad del inmueble, cuestión que excede este proceso ya que demanda un debate más extenso que el que aquí cabe admitir.

4.- El legislador ha facultado al juez a morigerar los efectos de una cláusula penal cuando su monto fuera desproporcionado con el valor de la pretensión principal (art. 656, Cód.Civil). puede ser reducida la cláusula penal, cuando de la gravedad del incumplimiento, el monto de la misma y las circunstancias del caso, resulte con claridad que ha existido un aprovechamiento o ejercicio abusivo del derecho.

5.- Al haber asumido el fiador el carácter de principal pagador, se le aplican las disposiciones relativas a los codeudores solidarios (conf art. 2005 C.C.), siendo relevante recordar que el art. 705 del mencionado cuerpo legal prescribe que el acreedor puede exigir el total de la deuda a todos los deudores solidarios, conjuntamente o a cualquiera de ellos.
Se trata en el caso, de un litisconsorcio pasivo facultativo: el acreedor demandante puede elegir si acciona en contra de todos sus deudores, de algunos o sólo de uno.

6.- La ejecutividad del título, y la defensa relativa a la usura de la cláusula penal, debe extenderse al resto de los coobligados solidarios, pues se trata de una defensa común que concierne a la obligación en si misma, tanto más si se tienen en cuenta que en la morigeración de la cláusula penal desmedida se encuentra involucrado el respeto al orden público, la moral y las buenas costumbres.

21/03/2019

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