"CAMPENNI TOMAS Y OTRO C/ CASTINVER S.A. Y OTRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 1814-2016.Fecha de la Resolución: 02/05/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): COSTAS AL VENCIDO | EJECUCION DE HONORARIOS | EXCEPCIONES PROCESALES | HONORARIOS | IMPOSICION DE COSTAS | PROCEDENCIA DE LA EJECUCION | PROCESOS DE EJECUCIÓN | REGULACION DE HONORARIOS | TITULO HABILRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar el decisión objeto de recurso que en una ejecución de honorarios rechazó las excepciones de falsedad de la ejecutoria, inhabilidad de título y falta de legitimación activa, y mandó a llevar adelante la ejecución luego de verificar que la regulación de honorarios constituye título cierto, líquido y exigible, es autónomo, completo y generador de derechos, respecto de las partes que intervienen en calidad de acreedor y deudor, toda vez que los honorarios regulados tanto como que su pago fue impuesto en concepto de costas procesales que se encuentran firmes, por lo que cede el único antecedente en que se fundan las excepciones, y que consistiría en un convenio de renuncia a la percepción de tal modalidad de retribución, máxime si éste no se refiere en forma clara y concreta a la deuda que se ejecuta, y fundamentalmente si la obligada es la que directamente otorgó mandato de representación procesal que motiva la retribución profesional, y nunca intervino en el acuerdo invocado. Lo contrario importaría exceder el abordaje autorizado para un proceso como el que nos ocupa, donde no procede investigar aspectos causales, cuando además existe la posibilidad de que en otro juicio de conocimiento se desarrolle de manera plena el debate postulado;
2.- Respecto a la crítica introducida por la omisión de abordar el planteo fundado en la teoría de la confiscatoriedad en que incurre el juez de grado, y en atención a las previsiones del art. 278 del CPCyC, procede concluir en su rechazo considerando, más allá de no haberse invocado en relación a qué monto los honorarios regulados exceden el porcentaje límite del 33%, que cualquier revisión resulta vedada por esta vía en atención a que se encuentra precluída la posibilidad de oponer reparos a toda cuestión sobre el monto, habiendo arribado a esta Alzada firmes y consentidos aquellos luego de que fueran notificados en el domicilio real de la obligada (art. 49 L.A. vigente), sin que se haya interpuesto recurso alguno (art. 150, 155 s.s. y cc.. del CPCyC).
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1.- Corresponde confirmar el decisión objeto de recurso que en una ejecución de honorarios rechazó las excepciones de falsedad de la ejecutoria, inhabilidad de título y falta de legitimación activa, y mandó a llevar adelante la ejecución luego de verificar que la regulación de honorarios constituye título cierto, líquido y exigible, es autónomo, completo y generador de derechos, respecto de las partes que intervienen en calidad de acreedor y deudor, toda vez que los honorarios regulados tanto como que su pago fue impuesto en concepto de costas procesales que se encuentran firmes, por lo que cede el único antecedente en que se fundan las excepciones, y que consistiría en un convenio de renuncia a la percepción de tal modalidad de retribución, máxime si éste no se refiere en forma clara y concreta a la deuda que se ejecuta, y fundamentalmente si la obligada es la que directamente otorgó mandato de representación procesal que motiva la retribución profesional, y nunca intervino en el acuerdo invocado. Lo contrario importaría exceder el abordaje autorizado para un proceso como el que nos ocupa, donde no procede investigar aspectos causales, cuando además existe la posibilidad de que en otro juicio de conocimiento se desarrolle de manera plena el debate postulado;

2.- Respecto a la crítica introducida por la omisión de abordar el planteo fundado en la teoría de la confiscatoriedad en que incurre el juez de grado, y en atención a las previsiones del art. 278 del CPCyC, procede concluir en su rechazo considerando, más allá de no haberse invocado en relación a qué monto los honorarios regulados exceden el porcentaje límite del 33%, que cualquier revisión resulta vedada por esta vía en atención a que se encuentra precluída la posibilidad de oponer reparos a toda cuestión sobre el monto, habiendo arribado a esta Alzada firmes y consentidos aquellos luego de que fueran notificados en el domicilio real de la obligada (art. 49 L.A. vigente), sin que se haya interpuesto recurso alguno (art. 150, 155 s.s. y cc.. del CPCyC).

02/05/2017

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