"Á. M. A. Y OTRO C/ VIDAL CAROLINA Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS E/A 500151/13, 63192/14, 63192/14, 63285/15 Y 63208/15" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Gennari, María Soledad | Elosu Larumbe, Alfredo AlejandroLegajo: EXP 63466/2016.Fecha de la Resolución: 29/09/2020.Tipo de Resolución: 25/20 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | MUTUO | FIADORES | EJECUCIÓN DE HONORARIOS | CONVENIO DE HONORARIOS | OPONIBILIDAD DEL CONVENIO A SOCIOS GARANTES DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL | OBLIGACIÓN SOLIDARIA | COSTAS | LITISCONSORCIO | IMPOSICIÓN DE COSTAS | FIRMEZA | PRINCIPIO DE BUENA FÉRecursos en línea: Texto completo Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión de la alzada de dar curso a la ejecución de honorarios profesionales originados a raíz de la defensa de tres fiadores del mutuo, los que a su vez integran la compañía mutuaria con quien los letrados ejecutantes en su oportunidad habían suscripto un convenio de locación de servicios jurídicos es procedente, por cuanto el esquema lógico básico del art. 75 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén establece dos opciones: distribución o solidaridad. En las regulaciones dictadas en el expediente principal y sus incidentes no hubo distribución alguna de costas entre los litisconsortes, lo cual significó –lógica, jurídica y necesariamente en el contexto de la regla legal citada y atento la naturaleza de la fianza otorgada- imponerlas en forma solidaria a las demandadas vencidas. Además, confirmada –y ejecutoriada- dichas sentencias que decidieron sobre costas, ello devino irrevisable, de modo que no procedía reintroducir la cuestión y que sea fallado de modo diferente por la Cámara de Apelaciones local en la ejecución de los honorarios que integran esa condenación en costas.
2.- Cabe agregar un argumento en lo atinente a la conducta discordante en que incurren los letrados al iniciar la presente ejecución de honorarios por el 100% del total de los estipendios profesionales regulados, ya que si ellos consideraban que era una obligación simplemente mancomunada –conforme lo sostienen en la apelación y lo fallado por la propia Cámara de Apelaciones- tendrían que haber iniciado la presente ejecución por el 75% del total del crédito reclamado, descontando la porción correspondiente a la empresa principal en virtud del convenio de honorarios que se había suscripto oportunamente. Nada de ello ocurrió. Se inició la presente ejecución por el total de los honorarios regulados, sin discriminación de ninguna índole.
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1.- El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión de la alzada de dar curso a la ejecución de honorarios profesionales originados a raíz de la defensa de tres fiadores del mutuo, los que a su vez integran la compañía mutuaria con quien los letrados ejecutantes en su oportunidad habían suscripto un convenio de locación de servicios jurídicos es procedente, por cuanto el esquema lógico básico del art. 75 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén establece dos opciones: distribución o solidaridad. En las regulaciones dictadas en el expediente principal y sus incidentes no hubo distribución alguna de costas entre los litisconsortes, lo cual significó –lógica, jurídica y necesariamente en el contexto de la regla legal citada y atento la naturaleza de la fianza otorgada- imponerlas en forma solidaria a las demandadas vencidas. Además, confirmada –y ejecutoriada- dichas sentencias que decidieron sobre costas, ello devino irrevisable, de modo que no procedía reintroducir la cuestión y que sea fallado de modo diferente por la Cámara de Apelaciones local en la ejecución de los honorarios que integran esa condenación en costas.

2.- Cabe agregar un argumento en lo atinente a la conducta discordante en que incurren los letrados al iniciar la presente ejecución de honorarios por el 100% del total de los estipendios profesionales regulados, ya que si ellos consideraban que era una obligación simplemente mancomunada –conforme lo sostienen en la apelación y lo fallado por la propia Cámara de Apelaciones- tendrían que haber iniciado la presente ejecución por el 75% del total del crédito reclamado, descontando la porción correspondiente a la empresa principal en virtud del convenio de honorarios que se había suscripto oportunamente. Nada de ello ocurrió. Se inició la presente ejecución por el total de los honorarios regulados, sin discriminación de ninguna índole.

29/09/2020

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