"FINANPRO S.R.L. C/ OLMEDO JONATHAN MIGUEL S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Noacco, José Ignacio [Disidencia]Legajo: EXP 587297/2018.Fecha de la Resolución: 15/10/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | PAGARÉ | RELACIÓN DE CONSUMO | DEFENSA DE CONSUMIDOR | EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TITULO | TITULO INHABIL | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).
2.- Cabe propiciar el rechazo del recurso de la accionante y la confirmación en todas sus partes de la sentencia de grado, que hace lugar a la excepción de inhabilidad de títuto y rechaza la ejecución, considerando que la protección del consumidor no debe llevarse al extremo de decretar la inhabilidad del pagaré de consumo sin antes permitir que se integre el título con documentación idónea y conducente relativa a la relación crediticia subyacente; que el título presentado por sí solo resulta idóneo para habilitar la ejecución en función de la relación de consumo y se puede constar en el mismo de manera precisa el cumplimiento de todos los recaudos, toda vez que la accionante no expone claramente las razones de la injusticia de la solución contenida en la sentencia, que le exigía proporcionar argumentos contrapuestos a los que recurrió el juez de la instancia, para poder cotejarlos y ponderar el error de juzgamiento, único medio para fijar el ámbito funcional de la Alzada, que carece de atribuciones para suplirlo. (del voto del Dr. Medori, mayoría).
3.- Si bien los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor no deben necesariamente estar contenidos en el título, deben ser integrados con la documentación complementaria pertinente. La Sala II en su anterior composición tuvo oportunidad de expedirse en autos “Banco Hipotecario S.A. c/Montenegro, Eleadoro y otro s/Cobro Ejecutivo”, (JNQJE1 EXP Nº 505385/2013), Sentencia del 14 de septiembre de 2017). Luego de un detallado análisis de las normas aplicables y su orden de prelación en argumentación que comparto, concluye que “En tal sentido y luego de haber analizado las distintas alternativas, primacía de la Ley de defensa del consumidor, de la normativa cartular o composición de ambas, adelanto que me inclinaré por esta última con la expresa aclaración que la Ley del consumidor no se aplica de oficio, salvo si es invocada por el deudor, rige exclusivamente cuando se trata de obligados directos –librador, beneficiario- y no cuando el título ha circulado de acuerdo con la ley de circulación de dichos documentos y los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240, obviamente, no se encuentran en el título sino en los documentos que acreditan la causa del mismo.” (del voto del Dr. Noacco, en minoría).
4.- Si examinamos el título base de la ejecución asiste razón a la accionante recurrente, ya que los recaudos establecidos en el citado artículo 36 están cumplidos, inclusive detallados siguiendo lo establecido por cada inciso. En consecuencia no requiere de integración con documentación adicional relativa al negocio causal, sin perjuicio de lo cual si bien en el contrato de mutuo no se hace referencia expresa al pagaré que se intenta ejecutar, coinciden en su totalidad las condiciones, negociales insertas en ambos instrumentos. En consecuencia propongo al acuerdo se haga lugar al recurso de apelación interpuesto rechazándose la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada y mandándose llevar adelante la ejecución. (del voto del Dr. Noacco, en minoría).
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1.- En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).

2.- Cabe propiciar el rechazo del recurso de la accionante y la confirmación en todas sus partes de la sentencia de grado, que hace lugar a la excepción de inhabilidad de títuto y rechaza la ejecución, considerando que la protección del consumidor no debe llevarse al extremo de decretar la inhabilidad del pagaré de consumo sin antes permitir que se integre el título con documentación idónea y conducente relativa a la relación crediticia subyacente; que el título presentado por sí solo resulta idóneo para habilitar la ejecución en función de la relación de consumo y se puede constar en el mismo de manera precisa el cumplimiento de todos los recaudos, toda vez que la accionante no expone claramente las razones de la injusticia de la solución contenida en la sentencia, que le exigía proporcionar argumentos contrapuestos a los que recurrió el juez de la instancia, para poder cotejarlos y ponderar el error de juzgamiento, único medio para fijar el ámbito funcional de la Alzada, que carece de atribuciones para suplirlo. (del voto del Dr. Medori, mayoría).

3.- Si bien los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor no deben necesariamente estar contenidos en el título, deben ser integrados con la documentación complementaria pertinente. La Sala II en su anterior composición tuvo oportunidad de expedirse en autos “Banco Hipotecario S.A. c/Montenegro, Eleadoro y otro s/Cobro Ejecutivo”, (JNQJE1 EXP Nº 505385/2013), Sentencia del 14 de septiembre de 2017). Luego de un detallado análisis de las normas aplicables y su orden de prelación en argumentación que comparto, concluye que “En tal sentido y luego de haber analizado las distintas alternativas, primacía de la Ley de defensa del consumidor, de la normativa cartular o composición de ambas, adelanto que me inclinaré por esta última con la expresa aclaración que la Ley del consumidor no se aplica de oficio, salvo si es invocada por el deudor, rige exclusivamente cuando se trata de obligados directos –librador, beneficiario- y no cuando el título ha circulado de acuerdo con la ley de circulación de dichos documentos y los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240, obviamente, no se encuentran en el título sino en los documentos que acreditan la causa del mismo.” (del voto del Dr. Noacco, en minoría).

4.- Si examinamos el título base de la ejecución asiste razón a la accionante recurrente, ya que los recaudos establecidos en el citado artículo 36 están cumplidos, inclusive detallados siguiendo lo establecido por cada inciso. En consecuencia no requiere de integración con documentación adicional relativa al negocio causal, sin perjuicio de lo cual si bien en el contrato de mutuo no se hace referencia expresa al pagaré que se intenta ejecutar, coinciden en su totalidad las condiciones, negociales insertas en ambos instrumentos. En consecuencia propongo al acuerdo se haga lugar al recurso de apelación interpuesto rechazándose la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada y mandándose llevar adelante la ejecución. (del voto del Dr. Noacco, en minoría).

15/10/2019

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