"GARCIA CRISTIAN FERNANDO C/CONFORTI EDUARDO ANTONIO S/DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 297612/2003.Fecha de la Resolución: 20/03/2024.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | EJECUCIÓN DE SENTENCIA | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | PLANILLA DE LIQUIDACIÓN | RETIRO DE FONDOS | PLAZO RAZONABLE | INTERESES MORATORIOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
Cuando en el marco de una ejecución de sentencia existen fondos depositados (ya sea dados en pago o producto de un embargo), esas sumas indisponibles para el deudor no devengan frutos, pero, contrariamente, la deuda genera intereses moratorios, lo que sin duda constituye un daño para el obligado. Para que esa afectación no le pueda ser reprochada al acreedor, su negativa debería tener por objeto la protección del derecho crediticio ejecutado. Aplicando dichos conceptos al caso, no le asiste razón a la parte demandada, cuando afirma que el actor no fue diligente en retirar los fondos. En esa dirección, se debe resaltar que su crítica parte de la fecha en las sumas fueron retenidas en su cuenta, sin correlacionar esos datos con las constancias del expediente, en miras a poner de relieve el momento en que la parte actora tomó conocimiento de la existencia y disponibilidad del dinero en cuestión. Tampoco puede perderse de vista que la parte demandada podría haber acelerado el trámite, presentándose a denunciar la traba de las medidas y propiciando la transferencia de los fondos, pero no lo hizo. Luego, y según las constancias del expediente, no se advierte que hayan existido demoras irrazonables entre los momentos en que la actora tuvo conocimiento de la existencia de fondos, y los consecuentes pedidos de libramiento.
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Cuando en el marco de una ejecución de sentencia existen fondos depositados (ya sea dados en pago o producto de un embargo), esas sumas indisponibles para el deudor no devengan frutos, pero, contrariamente, la deuda genera intereses moratorios, lo que sin duda constituye un daño para el obligado. Para que esa afectación no le pueda ser reprochada al acreedor, su negativa debería tener por objeto la protección del derecho crediticio ejecutado. Aplicando dichos conceptos al caso, no le asiste razón a la parte demandada, cuando afirma que el actor no fue diligente en retirar los fondos. En esa dirección, se debe resaltar que su crítica parte de la fecha en las sumas fueron retenidas en su cuenta, sin correlacionar esos datos con las constancias del expediente, en miras a poner de relieve el momento en que la parte actora tomó conocimiento de la existencia y disponibilidad del dinero en cuestión. Tampoco puede perderse de vista que la parte demandada podría haber acelerado el trámite, presentándose a denunciar la traba de las medidas y propiciando la transferencia de los fondos, pero no lo hizo. Luego, y según las constancias del expediente, no se advierte que hayan existido demoras irrazonables entre los momentos en que la actora tuvo conocimiento de la existencia de fondos, y los consecuentes pedidos de libramiento.

20/03/2024

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