"MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ APREMIO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto GermánLegajo: EXP 530288/2015.Fecha de la Resolución: 23/11/2018.Tipo de Resolución: 44/18 Acuerdo.Tema(s): PROCESOS DE EJECUCIÓN | APREMIO | OBLIGACIONES TRIBUTARIAS | PROPIEDAD INMUEBLE | SERVICIOS MUNICIPALES | EXCEPCION DE PRESCRIPCION | FACULTADES PROVINCIALES | COMPUTO | PLAZORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Procede el recurso casatorio interpuesto por la Municipalidad del Neuquén, casándose la sentencia de la Cámara de Apelaciones local –Sala II- a los fines de unificar el criterio interpretativo en punto al artículo N° 99 de la Ordenanza Tributaria Municipal de conformidad con la postura sostenida por este Tribunal Superior de Justicia en la materia, declarándose su validez para el caso concreto traído a juzgamiento, toda vez que no resulta irrazonable la mecánica de cómputo establecido por dicha normativa municipal, en cuanto dispone que el término de la prescripción de la acción para su percepción comience a correr al año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria.
2.- Este Tribunal Superior de Justicia sostuvo que la determinación de los plazos de prescripción de la acción procesal administrativa es materia legislativa provincial, al presentarse como un asunto sustantivo de la materia administrativa, cuya regulación local es posible sin que ello violente principios constitucionales.
3.- El efecto principal de la prescripción es tornar inexigible a la obligación que subsiste sólo como natural, por ello lo lógico –se dijo- es aplicarle el mismo derecho que rige la obligación a la que privará de eficacia jurídica. Es que, al pertenecer el derecho administrativo y el derecho civil a distintos troncos del derecho -el público y el privado- no existe manera de justificar que, para resolver una cuestión de derecho público local, deba recurrirse al Código Civil (derecho privado), desconociendo el reparto constitucional de competencias, mediante la invalidación de la regulación propia de cada provincia y/o municipio.
4.- Concierne al ámbito del derecho público legislar el régimen de prescripción en materia tributaria, sin contrariar ello el artículo 75 de la Constitución Nacional.
5.- El derecho público local se encuentra facultado no solo para establecer el modo de nacimiento de obligaciones tributarias dentro de su territorio –con los límites constitucionales y legales vigentes-, sino también para fijar los aspectos configurativos de tales obligaciones desde la determinación, sujetos, hecho imponible, etc. hasta los modos de extinción de las obligaciones tributarias que, en general se estructuran a partir del pago, la compensación y la prescripción. Lo contrario implicaría reconocer limitaciones a la potestad impositiva de los fiscos locales a partir de los preceptos del Código Civil, restringiendo de este modo la relación jurídica tributaria entablada con los contribuyentes de su jurisdicción, propia del derecho local. Así, se concluyó que, con el texto del nuevo Código Civil y Comercial se revalida la facultad que siempre tuvieron los códigos fiscales provinciales para fijar los plazos de extinción de las obligaciones en materia tributaria.
6.- Los gobiernos locales podrán ejercer su poder originario en la materia y abarcar todos los aspectos constitutivos de las obligaciones tributarias, regulando los plazos y su forma de extinción. Esta interpretación habilita la posibilidad de que los tribunales de provincia sean intérpretes finales del régimen. Y ello fundamentalmente por la naturaleza local de la normativa aplicable.
7.- Las provincias y municipios pueden regular legislativamente el instituto de la prescripción liberatoria respecto a las obligaciones tributarias por ella creadas siempre que, en el caso concreto, dicha reglamentación cumpla con los parámetros de razonabilidad que impone el confronte de sus atribuciones con las normas constitucionales en pugna.
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1.- Procede el recurso casatorio interpuesto por la Municipalidad del Neuquén, casándose la sentencia de la Cámara de Apelaciones local –Sala II- a los fines de unificar el criterio interpretativo en punto al artículo N° 99 de la Ordenanza Tributaria Municipal de conformidad con la postura sostenida por este Tribunal Superior de Justicia en la materia, declarándose su validez para el caso concreto traído a juzgamiento, toda vez que no resulta irrazonable la mecánica de cómputo establecido por dicha normativa municipal, en cuanto dispone que el término de la prescripción de la acción para su percepción comience a correr al año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria.

2.- Este Tribunal Superior de Justicia sostuvo que la determinación de los plazos de prescripción de la acción procesal administrativa es materia legislativa provincial, al presentarse como un asunto sustantivo de la materia administrativa, cuya regulación local es posible sin que ello violente principios constitucionales.

3.- El efecto principal de la prescripción es tornar inexigible a la obligación que subsiste sólo como natural, por ello lo lógico –se dijo- es aplicarle el mismo derecho que rige la obligación a la que privará de eficacia jurídica.
Es que, al pertenecer el derecho administrativo y el derecho civil a distintos troncos del derecho -el público y el privado- no existe manera de justificar que, para resolver una cuestión de derecho público local, deba recurrirse al Código Civil (derecho privado), desconociendo el reparto constitucional de competencias, mediante la invalidación de la regulación propia de cada provincia y/o municipio.

4.- Concierne al ámbito del derecho público legislar el régimen de prescripción en materia tributaria, sin contrariar ello el artículo 75 de la Constitución Nacional.

5.- El derecho público local se encuentra facultado no solo para establecer el modo de nacimiento de obligaciones tributarias dentro de su territorio –con los límites constitucionales y legales vigentes-, sino también para fijar los aspectos configurativos de tales obligaciones desde la determinación, sujetos, hecho imponible, etc. hasta los modos de extinción de las obligaciones tributarias que, en general se estructuran a partir del pago, la compensación y la prescripción. Lo contrario implicaría reconocer limitaciones a la potestad impositiva de los fiscos locales a partir de los preceptos del Código Civil, restringiendo de este modo la relación jurídica tributaria entablada con los contribuyentes de su jurisdicción, propia del derecho local. Así, se concluyó que, con el texto del nuevo Código Civil y Comercial se revalida la facultad que siempre tuvieron los códigos fiscales provinciales para fijar los plazos de extinción de las obligaciones en materia tributaria.

6.- Los gobiernos locales podrán ejercer su poder originario en la materia y abarcar todos los aspectos constitutivos de las obligaciones tributarias, regulando los plazos y su forma de extinción. Esta interpretación habilita la posibilidad de que los tribunales de provincia sean intérpretes finales del régimen. Y ello fundamentalmente por la naturaleza local de la normativa aplicable.

7.- Las provincias y municipios pueden regular legislativamente el instituto de la prescripción liberatoria respecto a las obligaciones tributarias por ella creadas siempre que, en el caso concreto, dicha reglamentación cumpla con los parámetros de razonabilidad que impone el confronte de sus atribuciones con las normas constitucionales en pugna.

23/11/2018

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