"VERGARA STEFANIA DENISE C/ DENAGE S.A S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 71076/2021.Fecha de la Resolución: 01/06/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO CON CAUSA | CONDUCTA DEL EMPLEADOR | CONDUCTA PROCESAL | CONDUCTA TEMERARIA Y MALICIOSA | PRESUNCIÓN | PROCEDIMIENTO LABORAL | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDORecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- El empleador demandado no incurrió en una conducta maliciosa y temeraria encuadrable en el art. 275 de la ley de contrato de trabajo, dado que en principio, ha despedido con alegación de justa causa conforme lo dispone el art. 242 de la LCT, si bien no se ha justificado su accionar por aplicación del art. 243 de la misma ley, es decir, por no reunir los requisitos formales, siendo que, como dije, a la luz del análisis probatorio efectuado por el juez de grado, que además no fuera específicamente cuestionado por el apelante, existieron indicios que pudieron dar razón al accionar de la empleadora. Luego, la conducta procesal asumida no ha sido obstruccionista, es más la accionada ha dejado firme la sentencia dictada en primera instancia y aprobada la liquidación propuesta por la actora ha depositado los fondos correspondientes. (Del voto de la Dra. Alejandra Barroso).
2.- Teniendo en cuenta que en la sentencia se hizo lugar al pago de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, no corresponde además condenar a la empleadora al pago de la sanción prevista en el art. 9 de la ley 25.013 - el cual remite a lo previsto en el art. 275 de la LCT-, en los términos intentados en la presentación inicial y decidido en la sentencia que se recurre.- (Del voto del Dr. Pablo Furlotti).
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1.- El empleador demandado no incurrió en una conducta maliciosa y temeraria encuadrable en el art. 275 de la ley de contrato de trabajo, dado que en principio, ha despedido con alegación de justa causa conforme lo dispone el art. 242 de la LCT, si bien no se ha justificado su accionar por aplicación del art. 243 de la misma ley, es decir, por no reunir los requisitos formales, siendo que, como dije, a la luz del análisis probatorio efectuado por el juez de grado, que además no fuera específicamente cuestionado por el apelante, existieron indicios que pudieron dar razón al accionar de la empleadora. Luego, la conducta procesal asumida no ha sido obstruccionista, es más la accionada ha dejado firme la sentencia dictada en primera instancia y aprobada la liquidación propuesta por la actora ha depositado los fondos correspondientes. (Del voto de la Dra. Alejandra Barroso).

2.- Teniendo en cuenta que en la sentencia se hizo lugar al pago de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, no corresponde además condenar a la empleadora al pago de la sanción prevista en el art. 9 de la ley 25.013 - el cual remite a lo previsto en el art. 275 de la LCT-, en los términos intentados en la presentación inicial y decidido en la sentencia que se recurre.- (Del voto del Dr. Pablo Furlotti).

01/06/2023

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