"ALFONSO CRISTINA GRACIELA C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN S.A. S/ INC. MEDIDA CAUTELAR" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: 74368/2023.Fecha de la Resolución: 03/05/2023.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCEDIMIENTO LABORAL | MEDIDAS CAUTELARES | EMBARGO PREVENTIVO | VEROSIMILITUD DEL DERECHO | PELIGRO EN LA DEMORARecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe confirmarse la resolución de la instancia de grado que rechaza el embargo preventivo solicitado por la parte actora, pues si bien el artículo. 50, inciso b), de la ley 921 no implica eximir al peticionante de cumplir con los recaudos de admisibilidad de cualquier medida cautelar, aunque la accionante contaba con la verosimilitud del derecho derivada de la incontestación de la acción en el principal, no había demostrado el peligro en la demora, tampoco invocó, ni acreditó u ofreció acreditar algún hecho concreto con el que pudiera demostrar el periculum in mora, máxime considerando que la demandada es una entidad financiera cuya solvencia es uno de los requisitos necesarios para funcionar como tal, caso contrario, la autoridad de aplicación le habría revocado la autorización otorgada para ello.
2.- La demandada no podría solicitar la formación de concurso preventivo ni peticionar su propia quiebra mientras su autorización para funcionar se encuentre vigente, resultando de aplicación lo especialmente previsto en los arts. 50 a 53 de la ley 21.526.
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1.- Debe confirmarse la resolución de la instancia de grado que rechaza el embargo preventivo solicitado por la parte actora, pues si bien el artículo. 50, inciso b), de la ley 921 no implica eximir al peticionante de cumplir con los recaudos de admisibilidad de cualquier medida cautelar, aunque la accionante contaba con la verosimilitud del derecho derivada de la incontestación de la acción en el principal, no había demostrado el peligro en la demora, tampoco invocó, ni acreditó u ofreció acreditar algún hecho concreto con el que pudiera demostrar el periculum in mora, máxime considerando que la demandada es una entidad financiera cuya solvencia es uno de los requisitos necesarios para funcionar como tal, caso contrario, la autoridad de aplicación le habría revocado la autorización otorgada para ello.

2.- La demandada no podría solicitar la formación de concurso preventivo ni peticionar su propia quiebra mientras su autorización para funcionar se encuentre vigente, resultando de aplicación lo especialmente previsto en los arts. 50 a 53 de la ley 21.526.

03/05/2023

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