"D. D. G. F. C/ I. G. M. A. S/ INC. DE RENTA COMPENSATORIA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: JNQFA3 INC Nº 1381/2017.Fecha de la Resolución: 20/02/2020.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | DIVORCIO | EFECTOS DEL DIVORCIO | ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA | LEGITIMACIÓN PASIVA | LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL | PROCEDIMIENTO JUDICIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- Surge con toda claridad del artículo 443 del Código Civil y Comercial de la Nación que la única persona titular del derecho a la atribución de la vivienda familiar es un cónyuge (o conviviente), siendo el otro el único titular del derecho a solicitar la renta compensatoria por el uso del inmueble como consecuencia de tal atribución. Es decir, que la ley solo confiere legitimación activa para el reclamo de esa renta al cónyuge a quién no le fue atribuida la vivienda y legitimación pasiva a quién contaba con ese derecho. Luego, si se prueban o no los demás presupuestos de procedencia de la acción es otra cuestión; pero lo cierto es que la cónyuge accionada es la única legitimada pasiva en la acción de renta compensatoria, por ser la titular de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión.
2.- Si las partes nada acordaron respecto del pago de compensación alguna por la atribución consensuada de la vivienda familiar, la misma no sería exigible sino desde el momento en que se formula el reclamo. Luego, la compensación sería exigible a partir de la fecha en que la presente demanda fue notificada a la accionada y en tanto y en cuanto, subsistan a esa fecha los presupuestos de procedencia de la acción.
3.- El trámite previsto para la acción de liquidación y partición de la sociedad conyugal se aplica el procedimiento de liquidación de herencias
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1.- Surge con toda claridad del artículo 443 del Código Civil y Comercial de la Nación que la única persona titular del derecho a la atribución de la vivienda familiar es un cónyuge (o conviviente), siendo el otro el único titular del derecho a solicitar la renta compensatoria por el uso del inmueble como consecuencia de tal atribución. Es decir, que la ley solo confiere legitimación activa para el reclamo de esa renta al cónyuge a quién no le fue atribuida la vivienda y legitimación pasiva a quién contaba con ese derecho. Luego, si se prueban o no los demás presupuestos de procedencia de la acción es otra cuestión; pero lo cierto es que la cónyuge accionada es la única legitimada pasiva en la acción de renta compensatoria, por ser la titular de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión.

2.- Si las partes nada acordaron respecto del pago de compensación alguna por la atribución consensuada de la vivienda familiar, la misma no sería exigible sino desde el momento en que se formula el reclamo. Luego, la compensación sería exigible a partir de la fecha en que la presente demanda fue notificada a la accionada y en tanto y en cuanto, subsistan a esa fecha los presupuestos de procedencia de la acción.

3.- El trámite previsto para la acción de liquidación y partición de la sociedad conyugal se aplica el procedimiento de liquidación de herencias

20/02/2020

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