"COCCI OLEA MATIAS EMILIANO Y OTRO C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
Legajo: EXP 510654/2015.Fecha de la Resolución: 23/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | AUTOMOVIL | DEFECTOS DE FABRICACIÓN | PRIVACIÓN DE USO DEL AUTOMOTOR | RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE | RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA | DEFENSA DEL CONSUMIDOR | DAÑO MORAL | DAÑO PUNITIVORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf1.- Son responsables solidariamente el fabricante y la concesionaria automotriz, ante la falla grave detectada en el motor, que provocó su sobrecalentamiento y consecuentes daños internos, cuanto el vehículo no superaba los 500 km desde su puesta en calle, y que, según el perito, la manguera de refrigeración se desprendió a causa de “falta de cuidado y de control al armar el motor”, en tanto parece lógico que quien adquiere un automóvil nuevo, aún dándole un uso intensivo, aspire a que durante los primeros años ese rodado funcione sin inconvenientes, requiriendo sólo de un mantenimiento mínimo —v.gr., cambio de aceite, filtros, etc.—, pero en el caso, ninguna reparación intentó siquiera brindarse, configurándose el supuesto de "reparación insatisfactoria" normado por el art. 17, LDC—, por lo que resulta correcta la sustitución por un auto 0km.
2.- Dado que está acreditado que la camioneta no volvió utilizarse desde que apareció la falla, que el fabricante y la concesionaria fueron anoticiadas inmediatamente del desperfecto y no brindaron solución alguna, y fundamentalmente, según expresa el perito actuante, no era viable la reparación del motor, corresponde resarcir el daño en su real extensión, es decir, durante el tiempo en que efectivamente se prolongó la privación del automóvil, máxime cuando resultan aplicables las normas tuitivas de Defensa al Consumidor.
3.- Es la manifiesta despreocupación y desinterés por parte del fabricante como de la concesionaria en dar solución al problema que afligía al actor; no habiendo siquiera dado respuestas concretas, ni intentado revisar la camioneta para interiorizarse sobre la falla presentada a solo tres días de haber sido adquirida, lo que revela que se configura el daño moral ante el deficiente servicio de postventa o garantía de las demandadas, omitiendo dar respuesta razonable a los reclamos. Insisto, ni siquiera se intentó examinar la camioneta, a fin de proponer una solución lógica frente a la grave avería detectada a poco de haberle sido entregada al consumidor.
4.- La nítida ausencia de respuestas y la falta de compromiso para satisfacer el requerimiento del consumidor, aspectos que permiten considerar la actitud de las demandadas, de una ostensible falta de interés en los problemas que aquejan al consumidor, conforma la hipótesis de daño punitivo prevista en el art. 52 bis de la LDC.
23/05/2019
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