"B. M. F. C/ G. H. G. Y OTRO S/ PRIVACION EJERCICIO RESPONSABILIDAD PARENTAL" / Juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia - I Circunscripción Judicial - Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 1

Org. emisor: Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 1 - I Circunscripción JudicialLegajo: EXP 91013/2018.Fecha de la Resolución: 13/09/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL | PROGENITOR | ABANDONO DE LOS HIJOS | MADRE | ABANDONO NO MALICIOSO | VIOLENCIA DE GENERO | TUTELA | ABUELA PATERNA | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | CODIGO CIVIL Y COMERCIAL | TRATADOS INTERNACIONALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar a la demanda de privación de la responsabilidad parental interpuesta por la abuela paterna contra su hijo solicitando la tutela de su nieta, por la causal prevista en el art. 700 inc. b) del CCyCN, con los efectos previstos por el art. 700 última parte y 704 del CCyC., toda vez que surge que aquél siempre supo que su madre iba a iniciar el trámite y prestó conformidad con ello, que es su deseo es “que su hija esté bien” reconociendo que es su madre quien se ocupa mayormente de la crianza de la niña, aunque refirió que comparte momentos con ella, a veces llevándola o buscándola en la escuela. Desde este vértice, la conducta procesal asumida por el codemandado, se encuentra en consonancia con el desinterés alegado por la actora, teniéndose por probada la conducta abandónica asumida.
2.- Cabe rechazar la demanda de privación de la responsabilidad parental interpuesta por la abuela en contra de la progenitora de la menor, en tanto el cuidado de la niña, desde su nacimiento fue asumido alternadamente por ambas, ya que el progenitor, cuando la niña no había cumplido los dos años de edad, estuvo privado de la libertad por atentar contra la vida de su pareja, gozando de salidas transitorias. A su vez, y desde una obligada mirada con perspectiva de género que, aplicada al análisis y razonamiento conducirá a una decisión más justa, analizados los hechos y valorada la prueba, considerando las especiales circunstancias y el contexto en que la madre, abdicó el cuidado de su hija en su abuela paterna [alto nivel de conflictividad en la relación entre la progenitora y la actora; víctima de violencia de género por parte de su pareja; escasos recursos económicos, desempleada, al cuidado de su hijo con síndrome de down, que requirió de cuidados especiales de parte de la progenitora quien, aún con dificultades, asumió dicho rol desde su nacimiento] se desprende la situación de vulnerabilidad en la que la madre de la niña se encontró desde la primera edad de la misma, debiendo preguntarnos cual era el comportamiento o la conducta esperada basada en estereotipos sobre el rol de la mujer en el cuidado de los hijos tan arraigados que de no advertirse conllevan una discriminación por razones de género que no ha de tolerarse. Entonces, el contexto en el que la progenitora delegó el cuidado de su hija a la abuela paterna, no implicó desconocer sus dificultades para asumir los deberes derivados de la responsabilidad parental, entendiendo que la conducta demostrada por la progenitora no ha sido desinteresada, mucho menos maliciosa y menos aún ha colocado a la niña en un estado de desprotección o desamparo requerido por la norma a fin de configurar el abandono, con el criterio restrictivo con el que debe analizarse. Sostener lo contrario implicaría desconocer el rol de contención para la niña que ha ejercido la aquí actora a lo largo de estos años, aún en ocasiones contra la voluntad de la progenitora.
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1.- Corresponde hacer lugar a la demanda de privación de la responsabilidad parental interpuesta por la abuela paterna contra su hijo solicitando la tutela de su nieta, por la causal prevista en el art. 700 inc. b) del CCyCN, con los efectos previstos por el art. 700 última parte y 704 del CCyC., toda vez que surge que aquél siempre supo que su madre iba a iniciar el trámite y prestó conformidad con ello, que es su deseo es “que su hija esté bien” reconociendo que es su madre quien se ocupa mayormente de la crianza de la niña, aunque refirió que comparte momentos con ella, a veces llevándola o buscándola en la escuela. Desde este vértice, la conducta procesal asumida por el codemandado, se encuentra en consonancia con el desinterés alegado por la actora, teniéndose por probada la conducta abandónica asumida.

2.- Cabe rechazar la demanda de privación de la responsabilidad parental interpuesta por la abuela en contra de la progenitora de la menor, en tanto el cuidado de la niña, desde su nacimiento fue asumido alternadamente por ambas, ya que el progenitor, cuando la niña no había cumplido los dos años de edad, estuvo privado de la libertad por atentar contra la vida de su pareja, gozando de salidas transitorias. A su vez, y desde una obligada mirada con perspectiva de género que, aplicada al análisis y razonamiento conducirá a una decisión más justa, analizados los hechos y valorada la prueba, considerando las especiales circunstancias y el contexto en que la madre, abdicó el cuidado de su hija en su abuela paterna [alto nivel de conflictividad en la relación entre la progenitora y la actora; víctima de violencia de género por parte de su pareja; escasos recursos económicos, desempleada, al cuidado de su hijo con síndrome de down, que requirió de cuidados especiales de parte de la progenitora quien, aún con dificultades, asumió dicho rol desde su nacimiento] se desprende la situación de vulnerabilidad en la que la madre de la niña se encontró desde la primera edad de la misma, debiendo preguntarnos cual era el comportamiento o la conducta esperada basada en estereotipos sobre el rol de la mujer en el cuidado de los hijos tan arraigados que de no advertirse conllevan una discriminación por razones de género que no ha de tolerarse. Entonces, el contexto en el que la progenitora delegó el cuidado de su hija a la abuela paterna, no implicó desconocer sus dificultades para asumir los deberes derivados de la responsabilidad parental, entendiendo que la conducta demostrada por la progenitora no ha sido desinteresada, mucho menos maliciosa y menos aún ha colocado a la niña en un estado de desprotección o desamparo requerido por la norma a fin de configurar el abandono, con el criterio restrictivo con el que debe analizarse. Sostener lo contrario implicaría desconocer el rol de contención para la niña que ha ejercido la aquí actora a lo largo de estos años, aún en ocasiones contra la voluntad de la progenitora.

13/09/2019

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